ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 195/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 195/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 1189/2019 seguido a instancia de D. Paulino contra el Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Henar Rosalía Sicilia García en nombre y representación de D. Paulino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se debate en el recurso si la sentencia recurrida incumple los requisitos recogidos en el art. 97.2 de la LRJS.

El trabajador demandante ha prestado servicios desde el 1 de abril de 2019 como colaborador externo como colaborador externo en virtud de contrato mercantil cuyo objeto era la distribución de producción de seguros por cuenta de la agencia de seguros.

El 13 de septiembre de 2019 el actor remitió a la empresa documento en el que manifiesta su intención de rescindir el contrato con efectos de 15 de septiembre de 2019, solicitando la liquidación de las cantidades pendientes de percibir.

En la demanda rectora pretendía que el actor que se declarara que la relación con la empresa demandada es de carácter laboral, que el cese constituye despido improcedente y la condena a la empresa a las consecuencias inherentes a tal declaración.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2020 (R. 345/2020), desestima el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia contenido tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Este motivo no prospera por defectuosa articulación del mismo, dado que no se invoca denuncia jurídica alguna ni se señalan los medios de prueba de los que para la recurrente se desprende el error del juzgador de instancia.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando que el TSJ desestima el recurso de suplicación sin entrar a conocer del fondo del asunto, lo que supone una infracción del art 97.2 LRJS.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de diciembre de 2014 (R. 716/2014), confirmatoria de la de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa SOMA a abonar al actor la suma de 3.573,42 € más el interés del 10% en concepto de mora. En el recurso de suplicación la empresa recurrente solicita, al amparo del art 193 b) LRJS la supresión del HP 5º, en el que se declaran probadas las horas extras que efectuó el actor. Asimismo, denuncia, con base en el artículo 193 c) LRJS, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 97.2 LRJS. Motivo que también es rechazado pues, en definitiva, lo que el recurso propugna en este punto no es sino una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete a la Sala, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en el que la valoración de los medios corresponde al juez de instancia "ex" artículo 97.2 LRJS. En el caso, se mantiene en su integridad el relato fáctico de instancia, en el que se afirma la realización de las horas extraordinarias controvertidas, por lo que el recurso se rechaza.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente en cuanto que alcanzan el mismo resultado, desestimando el recurso de suplicación interpuesto -en un caso por el trabajador demandante y en otra por la empresa demandada- confirmando la de instancia, por lo que no existen fallos contradictorios, tal y como exige el art 219 LRJS.

Además, ninguna de las resoluciones admite las revisiones fácticas propuestas por los recurrentes. En la recurrida se resuelve un único motivo de suplicación, dirigido a modificar el relato fáctico; motivo que es rechazado por no indicarse los medios de prueba en los que se funda tal pretensión. En la de contraste se resuelve recurso de suplicación dirigido tanto a la revisión del relato fáctico como a la denuncia de infracción del art. 97.2 de la LRJS; siendo ambos motivos desestimados. Y se rechaza la pretendida supresión del ordinal que tiene por acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas alegando que parte de los documentos que la sustentan carecen de la firma del administrador, que es desestimada por no cumplir los requisitos exigidos, incidiendo en que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica".

Por otra parte, en ambos supuestos se pretende por los recurrentes una nueva valoración de la prueba. La de contraste desestima el motivo, en el que se solicita la reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio, dado que esta función no corresponde a la Sala de suplicación, pues la valoración de los medios probatorios corresponde al juez de instancia, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta su equivocación, lo que no ocurre en el caso analizado. En la sentencia recurrida, el recurrente impugna la valoración de la prueba que hace el juez de instancia y el motivo también es desestimado al considerar la Sala que no se ha denunciado la infracción de precepto sustantivo alguno ni la doctrina jurisprudencial. Además, el motivo tampoco podría prosperar al no especificarse los medios de prueba en los que se funda el error del juzgador de instancia.

Por providencia de 25 de noviembre de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de diciembre de 2021 reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Henar Rosalía Sicilia García, en nombre y representación de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 345/2020, interpuesto por D. Paulino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 1189/2019 seguido a instancia de D. Paulino contra el Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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