ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1108/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1108/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 661/19 seguido a instancia de D.ª Magdalena contra Corporación Radio e Televisión de Galicia SA; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de noviembre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y declaraba la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

En el caso que es objeto del presente recurso de casación unificadora, la actora presta servicios por cuenta de CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA, con categoría profesional de operador de cámara. Con independencia de otros contratos temporales que mediaron entre las partes desde 3/12/2002 a 15/4/2006, lo relevante a efectos de la sustanciación del presente procedimiento es que desde la fecha a que se refiere la demanda, esto es, el 7/3/2008, desarrolló una serie de contratos hasta el día 4/08/2015 en que se formó el contrato de relevo -cuya finalización el día 4/08/2019 es el detonante de la demanda interpuesta por la parte actora- con un total de 151 contratos temporales, anteriores al citado de relevo. La sentencia de instancia aprecia motivo de fraude contractual en la mayoría de ellos, pero considera relevante para la solución de continuidad de la relación entre partes el hecho de que desde la finalización del último contrato de interinidad, -suscrito el día 28/03/2015 y que finalizó el día 29/3/2015-, hasta la suscripción del contrato de relevo, el día 4/08/2015, transcurrieron 5 meses completos sin contratación en virtud de lo cual entiende la Juzgadora de instancia que se produjo la ruptura de la unidad de vínculo contractual, a lo que añade además que se constatan diversas interrupciones entre los diferentes contratos previos -se refiere a los 151 concertados desde 2008- algunas de las cuales alcanzaron los tres meses y en la mayoría de los años desde 2008 la actora no trabajó ni siquiera la mitad del año, así como que no se constata que la contratación fuera concertada para responder a trabajos o actividades de tipo cíclico y discontinuo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora que pretendía la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia. La Sala, en la sentencia hora recurrida, del TSJ de Galicia de 26/11/2020 (R. 3076/2020), estima parcialmente el recurso de la trabajadora y declara la improcedencia del despido de fecha 04/08/19. Parte de que, aun mediando entre algunos de los contratos interrupciones que no superaron los tres meses y siendo el lapso que la sentencia considera determinante para proclamar la ruptura de la unidad de vinculo no de 5 meses sino de 4 meses y 4 días, que median entre el 31/03/2015 y el 4/08/2015, entiende que no deviene relevante en el contexto de una relación que se dilata en el tiempo desde 2008 aun con pequeños cortes o intervalos entre determinados contratos del total de los celebrados entre las partes en el referido período de tiempo, trabajando siempre la actora con la categoría de cámara de primera. Concluye la Sala que la relación laboral presenta características de indefinida y con antigüedad de 7/03/2008 por lo que el cese que se produjo el 4/08/2019 es constitutivo de despido improcedente.

Recurre en casación unificadora la CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA insistiendo en la ruptura de la unidad esencial del vínculo e invoca de contraste, tras ser requerida para selección de sentencia -de entre las tres que invocaba en sendos escritos de preparación e interposición-, la del TSJ de Galicia, de fecha 18/10/19 (R. 1716/19). En este caso, se trata de una trabajadora de la Diputación Provincial de Pontevedra, con categoría de Auxiliar técnico del gabinete didáctico del Museo Provincial, que suscribió un primer contrato temporal entre el 11/08/14 y el 30/11/14, un segundo contrato entre el 01/07/15 y el 31/12/15 y un tercer contrato el 01/07/17 prorrogado hasta el 30/06/18, comunicándole al término de este su cese por fin de contrato temporal. Los contratos eran debidos a la falta de personal propio y al incremento de actividades y visitantes y para cubrir el sistema de turnos los dos últimos contratos suscritos.

Accionó la trabajadora en reclamación de derecho y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la relación laboral que unía a las partes desde el 01/07/17 era de carácter indefinido. Recurrida por ambas partes en suplicación, se desestiman los recursos. Coincide la Sala con la sentencia de instancia en la fraudulencia de los contratos temporales eventuales suscritos, por no contar con justificación, no bastando la mera alegación de falta de personal, incremento de actividades o visitantes y sin que tampoco aparezca justificada la contratación por bajas de trabajadores, resultando de la prueba practicada la necesidad de una contratación estable e indefinida. La parte actora pretendía que la fecha de inicio de la relación laboral fuera la de la primera contratación, el 11/08/14, pero se rechaza por la Sala esta pretensión porque desde el cese el día 31/12/15 hasta el siguiente contrato, el 01/07/17, transcurre un periodo excesivo, que impide aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

Como puede comprobarse, no se da la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Debe reseñarse, en primer lugar, que ambas resoluciones concluyen en el carácter indefinido de sendas relaciones laborales por existir fraude en la contratación. Pero partiendo de esto, el dato determinante radica en que la sentencia de contraste no retrotrae la antigüedad de la relación laboral calificada de indefinida a la fecha del primer contrato, lo que se debe a que existió una ruptura temporal de un año y medio entre dos contrataciones. Por el contrario, en el caso de autos, la interrupción objeto de debate es de 4 meses y 4 días, siendo las demás pequeñas interrupciones a lo largo todo ello de un periodo que comprende desde el año 2008 hasta el año 2019, motivo por el que no se considera relevante a efectos de ruptura de la unidad esencial del vínculo.

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada, pues precisamente esa diferencia en la duración de la interrupción entre contratos en un caso y otro es lo que determina la inexistencia de contradicción, cuando el debate se centra, como la propia parte recurrente indica en sus alegaciones, en determinar si dicha interrupción es significativa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, representada en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3076/20, interpuesto por D.ª Magdalena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 661/19 seguido a instancia de D.ª Magdalena contra Corporación Radio e Televisión de Galicia SA; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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