ATS, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 77/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 77/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Badajoz se dictó auto de 31 de julio de 2020, en la Ejecución n.º 68/2020 del procedimiento n.º 133/2020 seguido a instancia de D.ª Josefa contra Cruz Roja Española, sobre movilidad geográfica, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 30 de junio de 2020.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Cruz Roja Española, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Jesús Molinera Mateos en nombre y representación de Cruz Roja Española, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión planteada en el actual recurso de casación unificadora consiste en determinar si los autos dictados por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz, recaídos en fase de ejecución definitiva de sentencia que declaró el derecho de la actora a ser repuesta en las condiciones anteriores a su traslado, adolecen de falta de fundamentación.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de noviembre de 2020 (R. 403/2020) desestima el recurso interpuesto por la ejecutada Cruz Roja Española frente al auto del Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al auto que despachó ejecución y requirió a la recurrente para que repusiera a la ejecutante en sus anteriores condiciones de trabajo.

Todo ello, en fase de ejecución de la sentencia firme que declaró injustificado el traslado, declarando el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo.

La sentencia recurrida, tras dar acceso al recurso de suplicación, al tener por objeto la subsanación de una falta esencial del procedimiento, considera que el auto recurrido, que por otra parte resuelve el recurso de reposición formulado frente a otro anterior, contiene motivación suficiente.

Recurre la ejecutada en casación unificadora articulando su recurso en un único motivo, dirigido a insistir en la falta de fundamentación de los autos dictados por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz.

Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de julio de 2012 (R. 297/2012), recaída en un proceso de reclamación de cantidad, que anula la sentencia recurrida y el auto de aclaración de la misma.

Consta en el caso que por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Badajoz se condenó a la demandada Líneas Extremeñas de Autobuses SA a abonar al actor la suma de 2.133,24 € y que, a solicitud de la empresa, se rectificó la cantidad adeudada, fijándola en 1.708,24 € con base en un error aritmético.

La sentencia referencial aborda el motivo dirigido a determinar si el auto de aclaración o subsanación de la sentencia dictada ha excedido los límites establecidos por el art. 267 de la LOPJ. La Sala de suplicación estima el motivo de recurso pues el auto nada aclara ni subsana un error aritmético, sino que decide sobre la cuestión jurídica relativa a si el salario regulador debe incluir las vacaciones de 2011 no disfrutadas. A lo que se suma que el auto no contiene la necesaria motivación, por lo que debe anularse a efectos de que el juzgador de instancia lo motive de forma suficiente.

No cabe apreciar la existencia de contradicción respecto al motivo planteado ya que tanto las fases procesales en las que recaen los autos impugnados como los debates suscitados son distintos. En la sentencia recurrida, se impugna por falta de motivación el auto desestimatorio de la reposición formulada frente al auto dictado en fase de ejecución de sentencia recaída en proceso de movilidad geográfica y lo que se debate es, exclusivamente, si las resoluciones impugnadas están suficientemente fundamentadas, mientras que en la de contraste se debate si el auto que aclaró la sentencia dictada en proceso ordinario excedió los límites de la posibilidad de aclaración conforme viene establecida en el art. 267 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de octubre de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de octubre de 2021 comienza por indicar que en la providencia de 7 de octubre de 2021 se ha incurrido en error al identificar la sentencia de contradicción invocada por la recurrente. Efectivamente, ello es así y se debe a un mero error de transcripción que incide exclusivamente en la fecha y órgano que dictó la sentencia referencial, pero no en el análisis de la contradicción realizado en la citada resolución, en la que, como se desprende del propio contenido del escrito de alegaciones, se tiene en cuenta la sentencia de contraste correcta, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de julio de 2012. Debe añadirse que el indicado error de transcripción ninguna indefensión causa a la recurrente, que en su escrito de 19 de octubre de 2021 ha tenido oportunidad de efectuar las alegaciones pertinentes en relación a la causa de inadmisión advertida. Y en sus alegaciones la parte insiste en sus pretensiones, pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Molinera Mateos, en nombre y representación de Cruz Roja Española contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 403/2020, interpuesto por Cruz Roja Española, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Badajoz de fecha 31 de julio de 2020, en la Ejecución n.º 68/2020 del procedimiento n.º 133/2020 seguido a instancia de D.ª Josefa contra Cruz Roja Española, sobre movilidad geográfica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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