STSJ Extremadura 462/2020, 19 de Noviembre de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:977
Número de Recurso403/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución462/2020
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00462/2020

--T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 403 / 20

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 68/2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: CRUZ ROJA ESPAÑOLA

Abogado/a: D. JESÚS FRANCO MOLINERA MATEOS

Recurrido/as: D.ª Daniela

Abogado/as: D. RAFAEL CARRASCAL MORILLO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Diecinueve de Noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 462 /20

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 403/2020, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JESÚS FRANCO MOLINERA MATEOS en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la resolución de fecha Treinta y uno de Julio de Dos dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 68/2020 seguido a instancia de D.ª Daniela, parte representada por el SR. LETRADO D. RAFAEL CARRASCAL MORILLO, frente a la Recurrente, siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz 117/ 2020 de 31 de marzo considera probado que doña Daniela comenzó a prestar sus servicios profesionales para la demandada el 11 de octubre de 2006 como técnico superior en gestión y control de la organización, siendo nombrada más tarde Secretaria provincial con retribuciones de 4.070,10 euros mensuales con pagas extraordinarias prorrateadas, remitiendo la Cruz Roja Española a la actora burofax el día 31 de julio de 2019, en el que acordaba su nombramiento como secretaria del Comité Provincial en Teruel, presentando demanda frente a Cruz Roja Española, Humberto y Jon y dictándose sentencia el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado lo Social número 4 de Badajoz, en la que se declaraba injustif‌icado el desplazamiento llevado a cabo por Cruz Roja Española, ordenando reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales y absolviendo a los otros dos codemandados, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia Extremadura que desestimó el recurso y en fecha 7 de octubre de 2019, Cruz Roja Española dirigió carta la actora en la que se acordará su traslado a la ciudad de Segovia, con fecha de efectos 11 de noviembre de 2019 y recurrida dicha decisión ante el Juzgado de lo Social número 4 esta ciudad se dictó sentencia el 13 de diciembre 2019, en que se declaraba injustif‌icado el desplazamiento llevado a cabo por Cruz Roja Española, ordenando reponer al actor en sus anteriores condiciones y absolviendo a los antedichos codemandados .

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020 se acordó la inadmision del recurso de suplicación interpuesto por Cruz Roja Española contra la anterior sentencia declarando su f‌irmeza y en fecha 7 de enero de 2020, Cruz Roja Española remitió nueva carta a la demandante, en la que se acordaba el traslado de la demandante a Segovia, con fecha de efectos 10 de febrero de 2020, decisión comunicada a la of‌icina central, no constando la fecha de notif‌icación y recepción.

TERCERO

La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 19 de junio de 2019 y en la citada sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, 117/ 2020 de 31 de marzo, absolviendo a Jon, estimó la demanda interpuesta, declarando injustif‌icado el traslado de Daniela llevado a cabo por Cruz Roja Española y declarando el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo. En la citada sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, 117/ 2020 de 31 de marzo se contiene el siguiente FALLO: "Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar injustif‌icado el traslado de Dña. Daniela llevado a cabo por CRUZ ROJA ESPAÑOLA declarando el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo".

CUARTO

Cruz Roja Española, parte ejecutada en el procedimiento que nos ocupa, recurre en suplicación el auto de 31 de julio de 2020 en que se desestimaba el recurso de reposición conf‌irmando el de 3-6-20 20.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente lo que se dispone en el art. 191. 2. e) de la LJS, que determina que no sea factible el recurso de suplicación en los procesos relativos a las materias de movilidad geográf‌ica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, que se ocupa de traslados masivos, que no es el caso y en este sentido debe tenerse en cuenta que tampoco cabe recurso de suplicación, de acuerdo con el art. también el artículo 191.

4. d) de la LJS contra los autos que decidan el recurso de reposición contra los que dicten los Juzgados de lo Social en ejecución def‌initiva cuando la sentencia no fuese recurrible en suplicación, lo que determinaría la inadmisión de tal recurso de suplicación.

SEGUNDO

Debemos recordar que la admisión o no de un recurso es, en cualquier caso, una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal, incluso de of‌icio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso al recurso, alterar el régimen de recursos establecido en la ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos,...

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