ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1496/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1496/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 812/2015 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra el Ayuntamiento de Granada, Comité de Empresa del Ayuntamiento de Granada, Comisiones Obreras (Sección Sindical del Excmo. Ayuntamiento de Granada), UGT (Sección Sindical del Excmo. Ayuntamiento de Granada), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), D.ª Rosario, D.ª Sabina, D.ª Salvadora, D.ª Sara, D.ª Begoña, D. Prudencio, D.ª Sonia, D. Roberto, D.ª Teodora, D. Rogelio, D. Romualdo, D.ª Vanesa, D. Santos, D.ª Visitacion, D.ª Zaira, D. Serafin, D. Silvio, D. Teodoro, D.ª María Inés, D. Víctor, D.ª Brigida, D.ª Adelina, D.ª Africa, D. Santiago, D. Jose Ángel y D. Jose Enrique, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que estimaba la excepción de falta de acción, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Confederación General del Trabajo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 15 de febrero de 2021, 16 de febrero de 2021 y 15 de febrero de 2021, respectivamente, se formalizaron, por el letrado D. José María Corpas Ibáñez en nombre y representación de D. Prudencio; por el letrado D. Enrique Clements Sánchez Barranco en nombre y representación de D. Serafin, D. Silvio, D. Teodoro, D.ª María Inés, D. Víctor, D.ª Brigida, D.ª Adelina, D.ª Africa, D. Santiago, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique y D.ª Zaira; y por el letrado D. Francisco Rodríguez Izquierdo en nombre y representación de D. Santos y D.ª Visitacion, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a los recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se debate en los tres recursos de casación unificadora la misma cuestión litigiosa, referida a las excepciones de inadecuación de procedimiento y consiguiente falta de acción rechazadas por la sentencia recurrida.

La sentencia que se recurre dictada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 29 de octubre de 2020 (R. 813/2020)- ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo a instancia de la Confederación General de Trabajadores -CGT- frente al Ayuntamiento de Granada, Comité de empresa del Excmo. Ayuntamiento de Granada, Comisiones Obreras -CCOO-, Unión General de Trabajadores -UGT-, Central Sindical Independiente de Funcionarios -CSI-CSIF- y 26 trabajadores del Ayuntamiento, interesando la declaración de que los trabajadores codemandados de la extinta Empresa municipal de vivienda y suelo SA -en adelante, Emuvyssa- deben ser considerados personal laboral indefinido, pero no personal fijo de plantilla del Ayuntamiento. Consta que por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Granada de 4 de marzo de 2016 se desestimó el recurso formulado por la -UGT frente al acuerdo de 26 de marzo de 2015 de la Junta de Gobierno Local en la que se aprueba la relación de puestos de trabajo, en la que se crean 30 puestos de personal laboral adscritos al área de urbanismo, como paso previo a la integración del personal de Emuvyssa.

La sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestima la demanda, al apreciar la excepción de falta de acción, asociada a las de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento.

Sin embargo, la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, y aludiendo a la doctrina jurisprudencial sobre el objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo, aprecia que existe un interés general y abstracto en cuanto a la determinación de la legalidad de la subrogación de los trabajadores de Emuvyssa por el Ayuntamiento como fijos de plantilla del Ayuntamiento, pues dicha cuestión afecta a todo el personal de dicha Corporación, que tiene derecho a instar el acceso a la nuevas plazas creadas por el Ayuntamiento para adecuar la RPT tras la subrogación de los trabajadores procedentes de la extinta empresa municipal. En consecuencia, no estamos ante un conflicto plural, sino colectivo defendido por el sindicato actor. Por ello, se declara la nulidad de la sentencia de instancia, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen, para que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas.

Formulan tres recursos de casación unificadora tres grupos distintos de trabajadores codemandados, defendidos por distintos letrados.

Todos los recursos planteados versan sobre la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para encauzar la demanda y, derivadamente, la falta de acción y de legitimación activa del sindicato CGT.

En dos de los recursos se invoca la misma sentencia de contraste, esto es, la de esta Sala de 5 de junio de 2013 (R. 2/2012), por lo que se examinarán conjuntamente. La sentencia referencial recae asimismo en procedimiento de conflicto colectivo a instancia del sindicato LAB frente a

Euskaltrenbidea Sarea, el comité permanente o intercentros de la empresa, la candidatura Tranbideginen y los sindicatos ELA y CCOO, interesando a que se declarara que a una convocatoria de promoción interna pueden concurrir personas que en determinada fecha tuvieran la condición de fijos en Eusko Tren o estuvieran incluidos en sus bolsas de trabajo oficiales con la especialidad de técnicos de red, jefes de estación y técnicos de estación, con posibilidad de acceder a dichos puestos por delante de las convocatorias externas.

La sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco recurrida en casación común estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, pronunciamiento confirmado por la sentencia de contraste que, con remisión a doctrina reiterada, considera que el proceso de conflicto colectivo es adecuado para solicitar la nulidad de determinadas bases de la convocatoria de un concurso para cubrir vacantes, pero sólo cuando la solicitud se hace con anterioridad a la resolución de concurso, pues en este caso ya existen trabajadores adjudicatarios de las vacantes con carácter provisional, que son portadores de un interés jurídico necesitado de tutela a la que no podrían acceder mediante el procedimiento de conflicto colectivo.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas al ser dispares las pretensiones ejercitadas. En efecto, la sentencia de contraste mantuvo la inadecuación de procedimiento, excepción estimada en instancia; pero ello fue debido a que en la demanda origen de la misma no solamente se pedía el derecho de determinados trabajadores a participar en una convocatoria de promoción interna, sino también la reposición del proceso selectivo a momento anterior a la publicación de la convocatoria de la adjudicación de plazas que se hizo al resolver el concurso. Y en el relato fáctico consta que había dos personas adjudicatarias de las plazas convocadas. Mientras que en el supuesto que ahora nos ocupa, se insta por el sindicato que se declare que los trabajadores que pasaron subrogados al Ayuntamiento desde la extinta sociedad municipal lo hagan con la condición de personal indefinido, pero no de personal de plantilla, no constando proceso selectivo alguno, sino resolución del Ayuntamiento en la que aprueba la RPT; acuerdo que ha sido confirmado por la jurisdicción contenciosa administrativa. Resultando trascendente que en el caso de autos constan que los trabajadores subrogados son parte en el proceso y parte de ellos formulan el actual recurso, lo que determina que la razón de decidir de la sentencia referencial -inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo al no poder comparecer en el mismo los trabajadores adjudicatarios de las plazas- sea inédita en la sentencia recurrida.

Por providencia de 17 de noviembre de 2021 se mandó oir a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

El letrado de los srs. Delgado y Morillas, en su escrito de 22 de noviembre de 2021 reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

El letrado de los srs. Suárez y otros, en su escrito de 26 de noviembre de 2021 pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

Recurre otro grupo de trabajadores en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 1 de octubre de 2020 (autos 9/2020), que estima la excepción de inadecuación de procedimiento en el proceso de conflicto colectivo instado por la CGT frente a la empresa Agencia del Medio Ambiento y Agua de Andalucía, en el que se instaba que al personal que realizaba funciones de especial confianza vuelva a aplicárseles el convenio de empresa. Procede la inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por haber sido dictada en la instancia resolviendo una demanda de conflicto colectivo que afecta al ámbito de un concreto Convenio colectivo que no resulta de aplicación en la sentencia recurrida.

El recurrente, en su escrito de 25 de noviembre de 2021 se limita a indicar que la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento debe ser examinada de oficio. Alegaciones que no pueden ser acogidas, pues es exigible, en materia de infracciones procesales, el cumplimiento del requisito de la contradicción en el recurso de casación unificadora, como reiteradamente tiene establecido esta Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. José María Corpas Ibáñez, en nombre y representación de D. Prudencio; por el letrado D. Enrique Clements Sánchez Barranco en nombre y representación de D. Serafin, D. Silvio, D. Teodoro, D.ª María Inés, D. Víctor, D.ª Brigida, D.ª Adelina, D.ª Africa, D. Santiago, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique y D.ª Zaira; y por el letrado D. Francisco Rodríguez Izquierdo en nombre y representación de D. Santos y D.ª Visitacion, todos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de octubre de 20208, en el recurso de suplicación número 813/2020, interpuesto por Confederación General del Trabajo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Granada de fecha 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 812/2015 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra el Ayuntamiento de Granada, Comité de Empresa del Ayuntamiento de Granada, Comisiones Obreras (Sección Sindical del Excmo. Ayuntamiento de Granada), UGT (Sección Sindical del Excmo. Ayuntamiento de Granada), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), D.ª Rosario, D.ª Sabina, D.ª Salvadora, D.ª Sara, D.ª Begoña, D. Prudencio, D.ª Sonia, D. Roberto, D.ª Teodora, D. Rogelio, D. Romualdo, D.ª Vanesa, D. Santos, D.ª Visitacion, D.ª Zaira, D. Serafin, D. Silvio, D. Teodoro, D.ª María Inés, D. Víctor, D.ª Brigida, D.ª Adelina, D.ª Africa, D. Santiago, D. Jose Ángel y D. Jose Enrique, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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