STSJ Galicia 4850/2021, 3 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 4850/2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04850/2021
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2020 0002215
Equipo/usuario: DD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002969 /2021 DD
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000724 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ceferino
ABOGADO/A: MIGUEL FERNANDEZ FREIRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002969/2021, formalizado por DON Ceferino, contra la sentencia número 114/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000724/2020, seguidos a instancia de Ceferino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Ceferino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 114/2021, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Ceferino
, naceu NUM000 de 1980, está afiliado á SS co núm. NUM001, ten como profesión habitual a de gandeiro en réxime de autónomos e ten unha base reguladora de 791,89 euros por mes para IPA e a IPT.
O 14 de febreiro de 2020 o EVI emitiu un informe no que se indicaba o seguinte respecto doestado de saúde de Ceferino :a)Cadro clínico residual: "trastorno ansioso-depresivo. Patología degenerativa de raquis lumbar y pisopiramidal de muñeca derecha"; b)Limitacións orgánicas e funcionais: "39 años. Ganadero. Solicita IP alegando trastrno depresivo y patología osteoarticular. Patología degenerativa de raquis lumbar sin repercusión. Cambios degenerativos a nivel pisoramidal de muñeca derecha, sin limitación significativa. Trastorno adaptativo, con disforia, sin psicopatología clara estable con tratamiento".c)Cualificación da traballadora: "dolencias no invalidantes"
O INSS ditou unha resolución o 17 de febreiro de 2020, na que denegaba a IP, formulándose reclamación previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
FALLO: Rexeito a demanda formulada por Ceferino contra o INSS/TXSS.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.
De entrada, la identificación del folio concreto en el que se fundamenta la revisión es una obligación procesal laboral, por lo que la indicación de que se trata de un EJE y que la parte no lo identifique en las condiciones exigibles no resulta de recibo (no basta referenciar el número de documento), correspondiendo al recurrente la carga de solicitar el foliado de la causa y, en caso de que no se pueda hacer técnicamente por un erróneo diseño, la impresión en papel de los autos para llevarlo a cabo, porque -de no hacerse- está asumiendo el riesgo de que el motivo se desestime directamente por incumplir los requisitos de los artículos 193, 194 y 196 LJS.
En todo caso, no podemos acoger ninguna de las revisiones planteadas:
(a) La primera, pues es irrelevante el curso de la reclamación o de la existencia de un silencio negativo, porque nadie se ha planteado una caducidad ni ningún problema respecto de dicho iter . Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08
-rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 10/11/21 R. 2118/21, 18/10/21 R. 872/21, 05/07/21
R. 2240/21-, 18/06/21 R. 3833/20, 06/05/21 R. 867/21, 06/04/21 R. 2510/20, 09/03/21 R. 54/21, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidosque sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568...
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