ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2535/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2535/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 260/2019 seguido a instancia de Dª. Celestina contra DIRECCION001, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2020 se formalizó por el procurador D. Ricard Simó Pascual y bajo la dirección de la letrada Dª. Rut Vera Jaquez en nombre y representación de Dª. Celestina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

En el caso objeto del presente recurso de casación unificadora, la sentencia recurrida -del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 2020 (Rec. 6159/2019)-, confirma la de instancia que desestimó la demanda por despido presentada por la actora.

Consta probado que la actora firmó una carta de intenciones con la empresa DIRECCION001, en la que aparecían datos sobre compensación y beneficios, relación contractual, vacaciones y festivos, centro de trabajo, distribución de la jornada de trabajo, fecha de incorporación y otros. Por la responsable del proceso de selección se envió un email a la trabajadora con la reserva de hotel para un periodo de tiempo, quejándose la actora una vez que llegó al mismo de la habitación por lo que fue cambiada suponiendo el cambio un coste adicional de 2.944,14 euros. La actora firmó un contrato de trabajo con un periodo de prueba de 6 meses, lo que también constaba en el anexo al contrato. La empresa comunicó a la actora la rescisión de su relación laboral por no haber superado el periodo de prueba con efectos de 3 de diciembre de 2018. La actora acudió al servicio médico el 14 de diciembre de 2018, enterándose de que se encontraba embarazada, sufriendo un aborto el 14 de enero de 2019.

Argumenta la Sala que si bien el documento firmado por la actora tiene naturaleza de precontrato, nada obsta al hecho de que en la ulterior suscripción del contrato se fijó un periodo de prueba de 6 meses, sin que pueda apreciarse la existencia de discriminación por razón del embarazo, teniendo en cuenta que la trabajadora se enteró de su embarazo el 14 de diciembre de 2018, siéndole comunicada la medida extintiva el 3 de diciembre de 2018 por no superación del periodo de prueba estipulado en el contrato, por lo que no teniendo conocimiento la empresa del estado del embarazo, ello no es indicio de que la extinción se produjo por ello, máxime cuando a consecuencia de la discrepancia de la actora con la habitación del hotel entregada, la empresa tuvo que abonar un gasto adicional cercano a los 3.000 euros, acontecimiento que se produjo al inicio de la relación laboral, desistiéndose del contrato 4 días después.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el desistimiento del contrato durante el periodo de prueba debe considerarse nulo teniendo en cuenta que la actora estaba embarazada.

Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2013 (Rec. 1606/2013), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara la nulidad del despido condenando a la empresa.

Consta probado que la actora suscribió un primer contrato con la empresa demandada, eventual por circunstancias de la producción, incluyendo una prórroga, en el que se estableció prestaría servicios de profesora de apoyo, categoría de auxiliar. El 3 de septiembre de 2012 fue contratada de nuevo por circunstancias de la producción, estableciéndose que prestaría servicios de auxiliar administrativo, categoría de auxiliar, en el mismo centro de trabajo, fijándose un periodo de prueba según convenio (un mes según el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada para el Grupo III en el que se encuadra el personal administrativo).Durante la vigencia del primer contrato la actora no tenía asignado despacho, llevaba bata y su trabajo consistía en auxiliar a las profesoras titulares en sus clases, acompañar a los niños al comedor o al baño, repartirles los lápices, y ayudar a enseñar a leer a niños de 6 años. Durante la vigencia del segundo contrato disponía de un despacho con el material de oficina necesario para la realización de tareas administrativas, no llevaba bata, y se le encargaron tareas como atender al teléfono, repartir los horarios y otra documentación a los profesores, encargar los libros de lectura, entregar a los niños a las personas que acudían a recogerlos, atender a los padres. La subdirectora estaba descontenta con la actora ya que había tenido noticia de que en ocasiones no recogía las autorizaciones de las personas que iban a recoger a los niños, no encargaba a tiempo los libros de lectura de niños y en la misa de inauguración del curso no estaba en la puerta asignada. El 25 de septiembre de 2012 la empresa notificó a la actora carta de despido de acuerdo a las previsiones del contrato, pero sin especificar la causa concreta del cese; en ese momento ya conocía que la trabajadora estaba embarazada. En la empresa hay varias trabajadoras embarazadas, no constando que el embarazo haya motivado ningún despido.

Señala la Sala, tras una prolija argumentación, que aunque en principio no es necesario invocar causa para el desistimiento en el periodo de prueba, la facultad resolutoria no es omnímoda para la empresa, pues la salvaguarda de los derechos constitucionales impone, en todo caso, límites a la libre resolución del contrato. Considera que es objeto de discusión si hay indicios o no para suponer que la rescisión del contrato de trabajo de la actora esté relacionada con su embarazo, conocido por la demandada en el momento de despedirla, y si ha lesionado el derecho a no ser discriminada por razón de sexo. Y aprecia que sí existen tales indicios pues: a) la empresa conocía en el momento de comunicar su decisión extintiva que la trabajadora estaba embarazada; b) la empresa tenía formada una favorable opinión acerca de como se había desenvuelto la actora en el primer contrato eventual; c) de los tres cometidos mal realizados según la empresa, dos al menos, el de no pedir autorizaciones a la hora de entregar a los niños y el de que en la misa de inauguración del curso no estaba en la puerta asignada, no encajan con los de una auxiliar administrativo, ya que más bien son propias de una profesora de apoyo, y no consta prueba sobre que pidió los libros de los alumnos tarde. Sin embargo, las únicas explicaciones dadas por la empresa en el acto del juicio (no así en la comunicación rescindiendo el contrato), han consistido en acreditar la presencia de otras trabajadoras embarazadas -sin saberse las condiciones laborales de éstas- y las quejas de la subdirectora. En suma, no se ha dado una explicación o justificación convincente, satisfactoria, objetiva y razonable que despeje las sospechas vehementes de que la extinción del contrato en periodo de prueba tuvo como causa última la situación de embarazo de la trabajadora, lo que es tanto como colegir, en coherencia, se ha vulnerado el derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo; no evidenciándose el fraude en la contratación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora no conoció de su embarazo hasta el 14 de diciembre de 2018, siendo así que el contrato se rescindió durante el periodo de prueba con anterioridad (el 3 de diciembre de 2018), sin que la empresa conociera de la circunstancia del embarazo, rescindiendo el contrato como consecuencia de unos hechos consistentes en que tuvo que desembolsar gastos de unos 3.000 euros ante la insatisfacción de la actora con la habitación dada en el hotel que había contratado la empresa para la firma del mismo y la negativa inicial a firmar el manual de prevención de riesgos laborales entregado y la elaboración de un test. Por el contrario, en la sentencia de contraste sí consta que la empresa conocía en el momento de comunicar su decisión extintiva que la trabajadora estaba embarazada, sin que la empresa diera explicación convincente de las razones por las que rescindía el contrato. En atención a lo expuesto no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala entiende válida la rescisión del contrato durante el periodo de prueba por existir causas desvinculadas del embarazo, mientras que en la sentencia de contraste se considera nulo el despido por no haber acreditado la empresa causas que no estuvieran desvinculadas del despido.

SEGUNDO.-

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior, y especialmente la circunstancia de que la empresa desconociera el embarazo en el caso de autos y tuviera conciencia del mismo en el caso de contraste.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ricard Simó Pascual y bajo la dirección de la letrada Dª. Rut Vera Jaquez, en nombre y representación de Dª. Celestina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 6159/2019, interpuesto por Dª. Celestina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de DIRECCION000 de fecha 11 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 260/2019 seguido a instancia de Dª. Celestina contra DIRECCION001, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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