ATS, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 775/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 775/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 821/16 seguido a instancia de Sindicat Metges de Catalunya contra Centre DŽAnalitiques Terrassa Catlab, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y estimaba la excepción de cosa juzgada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2021 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho en nombre y representación de Sindicato Metges de Catalunya, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

. Cuestión suscitada: La cuestión se centra en determinar si se produce o no el efecto de la cosa juzgada en dos procesos de conflicto colectivo que se tramitan conjuntamente.

Sentencia recurrida: Recurre el Sindicato en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2020, recurso 1613/2020, que estimó el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimó la excepción de cosa juzgada, desestimando la demanda origen del proceso.

En la referida sentencia, el sindicato demandante pretende la inclusión en la retribución de vacaciones del personal afectado por el mismo el complemento de jornada complementaria de atención continuada, guardias de localización y presencia, complementos de atención continuada, plus de sábados, domingos y festivos y en complemento de jefe de guardia.

El 7 de octubre de 2016 se planteó demanda de conflicto colectivo por los sindicatos CC.OO., UGT y SATSE a la que se adhirió el Sindicat de Metges de Cataunya sobre la interpretación del artículo 22 del Convenio Colectivo de hospital de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut para determinar si los conceptos retributivos pluses de sábados, domingos y festivos, plus festivo especial, complemento de atención continuada, horas extraordinarias, guardias o retribución de la jornada complementaria de atención continuada y la retribución variable por objetivos debían incluirse en la retribución de vacaciones.

El conflicto fue parcialmente estimado por sentencia de 2 de febrero de 2017 en la que se declaró que la retribución por vacaciones debía incluir los pluses de sábados, domingos y festivos, el complemento de atención continuada y la retribución de la jornada complementaria de atención continuada. Esta sentencia fue confirmada en casación ordinaria.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, se remite a una sentencia previa de 1 de septiembre de 2020, que considera existente el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia de 2 de febrero de 2017, que abarca las peticiones que pudieron formularse y no se formularon, lo que lleva a estimar el recurso de la demandada.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en casación para la unificación de doctrina el Sindicato invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de junio de 2017, recurso 314/2017, que estimó el recurso interpuesto por el Comité de empresa y revocó la sentencia que había estimado la excepción de cosa juzgada.

Sentencia de contraste: En dicha sentencia, el comité de empresa de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas (Parques y Jardines) SA (en adelante FCC) interpuso una primera demanda de conflicto colectivo contra esta sociedad en fecha 13 de diciembre de 2013 solicitando que le proporcionara "la información prevista en el art. 43.7 del Convenio Colectivo , consignando en dicha información, específicamente el servicio y la zona al que está adscrito cada trabajador". Por sentencia de 18 de mayo de 2015 se estimó dicha demanda y el comité de empresa solicitó la ejecución de la sentencia por entender que el fallo no se había cumplido en su integridad porque FCC presentó un listado de los trabajadores en el que constaban los servicios y las siguientes zonas: Delicias, Parque Grande, Centro, Valdespartera y Margen Izquierda. Por auto de fecha 9 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social tuvo por ejecutada y cumplida la sentencia argumentando que la controversia existente entre las partes, sobre cuáles deben ser las zonas existentes, no fue objeto de debate en el procedimiento y como sobre el mismo no ha existido pronunciamiento en la sentencia que sea susceptible de ejecución, debe de tenerse por cumplida. Aclara que solo se refiere al derecho de información al Comité, en tanto en cuanto precisa los servicios y zonas, sin perjuicio de que la cuestión relativa a qué zonas deban existir o no, puedan plantearse en proceso independiente. El comité de empresa interpuso nueva demanda de conflicto colectivo contra FCC en la que solicitaba que le proporcionara "la información prevista en el art. 43.7 del Convenio Colectivo, consignando en dicha información, específicamente, el servicio y la zona al que está adscrito cada trabajador, concretando la inclusión de cada trabajador en la zona que presta sus servicios, Delicias, Parque Grande, Centro, Valdespartera, Margen Izquierda, Arbolado, Obras y Servicios Comunes".

La sala entiende que no concurre la triple identidad de personas, cosas y acciones entre ambos procesos para apreciar la existencia de cosa juzgada negativa porque el objeto del primer pleito se centró en la obligación de la empresa de informar al comité de empresa mientras que el presente pleito tiene como objeto dilucidar si la información debe limitarse a las zonas Delicias, Parque Grande, Centro, Valdespartera y Margen Izquierda (como sostiene la empresa) o a las zonas Delicias, Parque Grande, Centro, Valdespartera, Margen Izquierda, Arbolado, Obras y Servicios Comunes (como postula la actora). La controversia suscitada en este pleito no fue abordada en el anterior conflicto colectivo.

Inexistencia de contradicción: No puede entenderse que las sentencias comparadas son contradictorias. En la sentencia de contraste el primer pleito se centró en la obligación de la empresa de informar al comité de empresa, mientras que el segundo tiene como objeto dilucidar si la información debe limitarse a cinco o siete zonas y además dicha diferencia se evidenció en el proceso se ejecución de la primera sentencia colectiva. En la recurrida los dos pleitos versan sobre la inclusión de diversos complementos salariales en la retribución de vacaciones, sin que en procedimiento de ejecución alguno se haya evidenciado una diferencia entre las pretensiones como sucede en la referencial.

CUARTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente realiza alegaciones mediante escrito de 25 de noviembre de 2021, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de Sindicato Metges de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1613/20, interpuesto por Centre DŽAnalitiques Terrassa Catlab, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 20 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 821/16 seguido a instancia de Sindicat Metges de Catalunya contra Centre DŽAnalitiques Terrassa Catlab, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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