ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4004/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4004/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2019, aclarada por auto de 21 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 562/2017 seguido a instancia de D. Imanol contra Ibermutuamur, la empresa Francisco Valcárcel Parra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María del Carmen Martínez Molina en nombre y representación de D. Imanol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de junio de 2020 (rec. 982/2019), desestimó el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de declaración de incapacidad permanente.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes- El actor tenía la profesión de albañil; el día 15 de febrero de 2016 sufrió un accidente al caer desde un andamio y causó baja con el diagnóstico de fractura extremo distal de radio desplazada en antebrazo y muñeca derecha de parte; precisó intervención quirúrgica, tratamiento rehabilitador y sesiones de magnoterapia, siendo alta el día 21 de octubre de 2016 por curación/mejoría. A la fecha del accidente el demandante prestaba servicios a jornada parcial. El EVI, en su informe de 22 de marzo de 2017 emitió informe y el 6 de abril se elevó propuesta de declaración de secuelas permanentes no invalidantes que fue aceptada por resolución del INSS de 10 de abril de 2017. El demandante, a la fecha del hecho causante, presenta las siguientes secuelas: fractura desplazada distal de radio derecho; rotura parcial de fibrocartílago triangular; osteosíntesis, RNM 7 de julio e 2016: cambios postquirúrgicos con edema intraóseo, rotura parcial de fibrocartílago triangular, mínimo derrame articular, balance biomecánico de mano derecha de 6 e julio de 2016; pérdida de fuerza (según Mutua no colaboración del paciente) no atrofias musculares; cicatriz quirúrgica de 10 cm.; a la exploración física muñeca derecha: movilidad conjunta en menos del 50%. Los TAC realizados por la medicina privada informan en el sentido que se recoge en el hecho probado séptimo. A instancia de la Mutua se realizó seguimiento por detective privado los días 14 y 15 e julio de 2016 emitiéndose el informe y vídeo que obran en autos.

La sala estima que las secuelas que padece el trabajador no le provocan limitaciones funcionales que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de albañil, ni le general una disminución del rendimiento de, al menos, el 33% dado que conserva la movilidad en la muñeca derecha, salvo los últimos grados de flexión palmar y desviación de dicha muñeca, limitación conjunta en menos del 50%, lo que ha de completarse con el informe del detective privado que evidencia la funcionalidad de la mano derecha.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 1986 (Roj. STS 390/1986) que desestima el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada por la magistratura de trabajo que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. El actor padecía artrosis de cadera izquierda muy evolucionada con graves alteraciones de la articulación coxofemoral izquierda que provoca dolor e impotencia funcional, que persiste en bipedestación. Pendiente de colocación de prótesis total de cadera. Tiene que ayudarse de bastón para la deambulación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos y conjuntos de limitaciones funcionales expuestos en las sentencias contrastadas.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Carmen Martínez Molina, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 982/2019, interpuesto por D. Imanol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Murcia de fecha 21 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 562/2017 seguido a instancia de D. Imanol contra Ibermutuamur, la empresa Francisco Valcárcel Parra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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