ATS 14/2022, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2022
Fecha09 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 14/2022

Fecha del auto: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4412/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (SECCIÓN 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4412/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 14/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 25 de marzo de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 13/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, como Procedimiento Abreviado nº 90/2017, en la que se condenaba a Santiago como autor responsable de un delito cualificado contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368.1º y 369.1.4ª (sic), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, a las siguientes penas: seis años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de euros. Se le impusieron las costas procesales y se acordó el decomiso y destrucción de la droga intervenida y el decomiso de los efectos intervenidos en el curso de la instrucción.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Pequeño Rodríguez, actuando en nombre y representación de Santiago, con base en seis motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca el derecho a la inviolabilidad del domicilio conforme al artículo 18.2 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de LECrim., al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 852 de LECrim, al haberse vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española en lo relativo a la tutela judicial efectiva.

4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 368.1º y 369.1.4ª CP, 27 y 28 del Código Penal, al ser calificado el acusado como autor de los hechos.

5) Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 66 y concordantes del Código Penal para la graduación de las penas en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal.

6) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 y 120.3 de la de la Constitución Española relativo a la motivación de las Sentencias.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, el recurrente denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio conforme al artículo 18.2 de la Constitución, en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Denuncia que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad domiciliaria por las entradas y registros que se llevaron a cabo en las naves industriales. Argumenta que estas diligencias se realizaron injustificadamente, con excesiva premura. Señala que el oficio policial se basó en la declaración de dos testigos protegidos, que no se hicieron más comprobaciones (vigilancias o seguimientos al recurrente, investigación personal o patrimonial o corroboraciones periféricas). Indica que la solicitud de la medida se realizó con excesiva urgencia, sin una mínima investigación, lo que impidió un verdadero control judicial. Añade que el auto habilitante carece de fundamentación.

    Argumenta que las naves industriales constituían morada y que fueron registradas sin consentimiento de su titular, ni autorización judicial, sin presencia del acusado o de su letrado.

    Por todo ello, considera nulas las entradas y registros que se efectuaron.

  2. La STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que "el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que el día 18 de septiembre de 2015, sobre las 16:00 horas, se personaron en las dependencias de la Comisaría Provincial de Málaga, dos individuos que tras ser plenamente identificados, manifestaron tener una relevante información que aportar acerca de la existencia de una supuesta organización criminal dedicada a la venta de importantes cantidades de sustancia estupefaciente y a los que los responsables del grupo de estupefacientes de la UDEV decidieron tomarles seguidamente declaración en calidad de testigos protegidos. Declaración en la que, entre otras cosas, éstos proporcionaron al departamento policial numerosos datos bastante precisos (a juicio de los agentes) acerca de los nombres o apodos de los presuntamente principales dirigentes de esa organización (mencionando entre los primeros a los dos varones aquí acusados) y de la ubicación y características de las diferentes naves industriales o inmuebles que vendrían utilizando para su ilícita actividad, fundamentalmente de plantaciones de marihuana, mencionando a tal respecto las seis concretas naves siguientes:

    1) Calle Ter, 15, de Málaga.

    2) Calle Hemingway, 44, de Málaga.

    3) Calle Hermanos Bronte, 53, de Málaga.

    4) Calle Vicente Blanc Picot, 29, de Torremolinos.

    5) Calle pasaje Manuel Franco Cubeiro, 8, de Torremolinos.

    6) Calle pasaje Antonio Alcaide Sánchez, 6, de Torremolinos.

    En vista de ello, los responsables policiales decidieron inmediatamente montar y coordinar diversos dispositivos en torno a todas esas naves encaminado a la posterior entrada y registro de las mismas. Pero, como quiera que, según la información obtenida, dos de ellas (concretamente, las de Vicente Blanc Picot y Manuel Franco Cubeiro) pudieran estar sirviendo también de albergue o morada de algún vigilante, por el inspector jefe de UDYCO Costa del Sol grupo II de estupefacientes (unidad de drogas y crimen organizado), el funcionario NUM004, se dirigió oficio al juzgado de guardia de Torremolinos (Juzgado de instrucción 3) solicitándole los correspondientes mandamientos judiciales de entrada y registro en ambos inmuebles, a lo cual accedió el órgano judicial mediante auto de 18 de septiembre de 2015 en el que encomendó su realización a los agentes de la UDYCO, a presencia del secretario judicial (LAJ), a partir de la 21:00 horas de ese mismo día durante las horas diurnas y, en su caso, nocturnas que fuesen necesarias.

    Previamente a estos hechos, concretamente sobre las 13:00 horas de ese mismo día 18 de septiembre de 2015, los funcionarios policiales NUM000, NUM001 y NUM002, adscritos a la UPR (Unidad de Prevención y Respuesta) de la brigada Provincial de seguridad ciudadana de la Comisaría Provincial de Málaga, comisionados al efecto por la sala del 091, se personaron en el lugar donde un individuo que había llamado a la policía decía haber visto circular con una furgoneta marca Mercedes Vito, matrícula ....DYK a un hombre al que tenía denunciado por no haberle devuelto el vehículo que le había alquilado, un Mercedes 300, al cual lograron interceptar los agentes en la avenida Ortega y Gasset de Málaga, procediendo a su detención como presunto autor de un delito de apropiación indebida, resultando ser este el acusado Santiago. Precisamente una de las personas que los testigos protegidos referirían posteriormente al grupo de estupefacientes de la UDEV ser uno de los principales dirigentes de la trama de ese supuesto tráfico de estupefacientes antes mencionada.

    El citado Santiago viajaba en esos momentos en compañía de la también acusada Esther, que no fue detenida y a la que aquél, dada la estrecha relación personal que mantenía con ella, le hizo el encargo de que le trajera los papeles del coche.

    A partir de las 18 horas, aproximadamente, de ese mismo día 18 de septiembre, diferentes equipos de funcionarios del cuerpo nacional de policía llevan a cabo de forma casi simultánea el registro de las siguientes naves industriales:

    1) Nave de la calle Ter, 15, de Málaga.

    El registro comienza a las 18:20 horas y se realiza por tres agentes policiales a presencia de dos testigos instrumentales (pues no se encuentra a nadie en la nave), todos los cuales firman el correspondiente acta escrita de la actuación y resultado obtenido, el cual se traduce en la incautación de una serie de documentos y cartas (ninguno de los cuales guardan relación con los aquí acusados) y en la realización también de un reportaje fotográfico y videográfico del interior del local a fin de reflejar como toda la instalación está dedicada a la plantación de marihuana compuesta en su mayor parte de semilleros, sacos de tierra para plantas, fertilizantes, extractores, paneles de luces y bombillas de alta reactancia.

    2) Nave de la calle Hemingway, 44, de Málaga.

    El registro comienza a las 18:30 horas y se realiza por cuatro agentes policiales a presencia también de dos testigos instrumentales pero estando presentes esta vez tres personas más que según el redactor del acta serían "los responsables de la nave", siendo estos concretamente Fausto (el acusado en rebeldía por esta causa) y los acusados Felicisimo y Esther.

    Por los agentes actuantes se constata, y así se refleja en el acta ratificada en el plenario, que la nave tiene dos invernaderos con maceteros, salida de aire, ventiladores, luces y demás elementos adecuados para el cultivo de marihuana, encontrándose dichos habitáculos divididos en dos plantas, de todo lo cual se realiza igualmente un reportaje fotográfico por parte de la policía científica personada en el lugar.

    A resultas del registro, se encuentran en la nave (y se intervienen) 42 kg. y 780 gr. de una sustancia estupefaciente distribuida en 18 paquetes de 2 kg. y en otro de 780 gr. que se hallan, envasados al vacío en el interior de un congelador. Sustancia destinada al ilícito tráfico que tras su análisis por el laboratorio oficial resultó ser 14.058,6 gr. netos de anfetamina con una pureza del 33,61% y un precio de venta en el mercado ilícito de 645.570,91 euros.

    Asimismo se encontraron en el local otros útiles destinados a la realización de esa misma actividad ilícita, tales como una balanza de precisión marca electrónic Scale 1050,2 máquinas envasadoras de vacío marca Eutrón (cuyo número de serie consta reflejado en el acta), una caja conteniendo bolsas de plástico para vacío, 24 botes de producto específico para el cultivo de marihuana, dos máquinas centrifugadoras para el procesado de estupefacientes y dos juegos de placas de matrícula de vehículos.

    Por último, se encuentran e intervienen también en la nave un camión Iveco matrícula ..WYW. y un camión grúa marca Kia con placa de matrícula ....QHH cuya titularidad no ha quedado suficientemente acreditada.

    3) Nave de la calle Hermanos Bronte, 53, de Málaga.

    El registro comienza a las 19:00 horas y lo protagonizan dos funcionarios policiales, a presencia también de dos testigos vecinos (no se encuentra a nadie en la nave). Y en él se intervienen los siguientes efectos:

    Un vehículo Mercedes matrícula ....-.... y tres remolques, cuyas respectivas matrículas quedaron reflejadas en el acta, una de las cuales se corresponde con la matrícula ....DYK de la furgoneta Mercedes Vito con la que se encontraba circulando el acusado Santiago cuando esa misma mañana fue detenido por la policía, portando este remolque un artefacto volador junto con sus alas y timón. Sobre otro de ellos se encuentra un vehículo Mercedes y sobre el tercero se encuentra una embarcación del hombre (sic) " DIRECCION000" con su documentación y un contrato de alquiler de la misma.

    También se intervienen durante el registro 364 plantas de marihuana y una bolsa negra que contiene ramas del mismo tipo de planta que se encontraban al fondo de la nave junto con un semillero. Tras su análisis por el laboratorio oficial resultó ser efectivamente marihuana con un peso neto de 1.947,3 gr., una pureza del 3,88% y un precio de venta al por menor de 8.626,54 euros y, al por mayor, de 2.031,03 euros.

    4) Nave de la calle pasaje Antonio Alcaide Sánchez, 6, de Torremolinos.

    El registro comienza a las 18:30 horas y lo protagonizan cuatro funcionarios policiales, a presencia también de dos testigos vecinos (pues tampoco se encuentra a nadie en la nave).

    También en este registro se detecta el destino de la nave al cultivo de marihuana al encontrase cuatro estancias con la instalación adecuada para ello con los tiestos llenos de turba pero sólo el tronco de las mismas por haber sido ya cortadas.

    Igualmente se interviene un maletín con diversa documentación y un ordenador marca Acer con un disco duro externo marca PROQ.

    5) Nave de la calle Vicente Blanc Picot, 29, de Torremolinos.

    Este registro se lleva a cabo a las 22:16 horas del mismo día en virtud de mandamiento judicial, dando fe del acto la LAJ del juzgado, interviniendo también dos testigos al no encontrarse a nadie en el interior de la nave.

    La nave se compone de dos plantas y un sótano. En este último, al que se accede a través de un armario camuflado, se encuentran dos bolsas de cogollos de marihuana, una de 6920 kg. (sic) y otra de 13.960 kg. (sic), y en la planta baja otros 80 gr. de la misma sustancia. Todas las cuales, tras ser analizada por el laboratorio oficial, ofrecieron un peso neto de 9986,50 gr. (sic) con una pureza del 4,29% y un precio de venta al por menor de 44.240,20 euros, y al por mayor de 10.415,92 euros.

    En la planta superior, que en el acta de registro se define como vivienda, aunque sin describir sus concretas características ni si presentaba o no signos de estar habitual o esporádicamente habitada, se intervienen diversos documentos, entre ellos, un seguro de moto a nombre del acusado Santiago y un cuarto de folio manuscrito con la anotación de "escuela de vuelo turístico COLOSO Air S.L, aeródromo de Loja", la cual se corresponde, según otra documentación obrante en autos, con una sociedad que este acusado y Felicisimo habían constituido a principios de ese año para, según ambos han referido, dar clases de vuelo sin motor.

    Tanto en esta planta baja como en la superior se localizan sendas balanzas destinadas a este tipo de actividad ilícita.

    6) Nave de la calle pasaje Manuel Franco Cubeiro, 8, de Torremolinos.

    Este registro se lleva a cabo una hora antes, concretamente a las 21:06 horas en virtud, asimismo, de mandamiento judicial, y con la intervención fedataria de la LAJ del juzgado. También intervienen dos testigos al no encontrarse a nadie en el interior de la nave.

    Asimismo, en esta nave, compuesta de dos plantas, se encuentran muy diversos útiles relacionados con el cultivo de marihuana como cuatro cajas de lámparas de calor, una caja con bombillas de 600 W, ventiladores grandes y pequeños y garrafas de fertilizante.

    En la planta superior se ubica una caseta de madera donde hay una cama encontrándose en ella una bolsa transparente de marihuana seca con un peso de 100 gr. interviniéndose por los agentes, entre otros documentos, un pasaporte holandés a nombre del acusado en rebeldía. La referida marihuana, luego de ser analizada por el laboratorio oficial, obtuvo un peso neto de 89,35 gr con una pureza del 7,49% siendo su precio de venta al por menor de 395,82 euros.

    Y en la planta baja, dedicada a oficina, se intervienen diversos documentos a nombre del acusado Santiago, tales como una póliza de seguro de Mapfre, documentos de Ibercaja, un contrato de Yoigo, una fotocopia de su NIE, otro contrato de Mapfre asegurando una actividad comercial de reparación de vehículos en la nave de Hermanos Bronte, un contrato de energía eléctrica relativo a la nave de la calle Hemingway, un contrato de arrendamiento sobre la misma nave (en la que aparece el mismo acusado como arrendatario) y otro contrato de arrendamiento suyo sobre la nave inspeccionada.

    A la vista del resultado ofrecido por los registros de las naves industriales y documentación intervenida, los miembros de la UDYCO vienen a considerar a Santiago (que aún se encontraba detenido en comisaría por el presunto delito de apropiación indebida que se le imputaba) como uno de los principales implicados en esa actividad ilícita de drogas investigada, razón por la que a las 13:00 horas del día siguiente, 19 de septiembre, le hacen saber que queda detenido por un presunto delito contra la salud pública informándole de sus derechos, entre ellos el de no declarar y al cual se acoge el detenido una vez avisado el abogado que había designado a tal efecto, el Sr. Valeriano.

    Pero también se le pregunta por los agentes si da su autorización al registro policial de su domicilio sito en la CALLE000, NUM003, de Benalmádena, a lo que el detenido, en presencia de su abogado, da su expreso consentimiento. Y horas más tarde, concretamente sobre las 19:00 horas ambos acuden y están presentes durante toda la diligencia de entrada y registro, la cual ofreció el siguiente resultado:

    La intervención de un revólver antiguo con canchas de nácar que voluntariamente entrega a la policía el acusado manifestándoles que se encuentra inutilizado. E intervención también de una pistola de aire comprimido marca SIG SAVE.

    Hallazgo e intervención en el dormitorio, donde se encuentra la caja fuerte, de una máquina contadora de billetes marca BANK-OTE COUNTER, dos relojes marca Rolex y otros dos marca Festina y diversos documentos relacionados con otras naves y locales tales como las de la calle Hemingway y hermanos Bronte o con el aeródromo de Loja. Así como un contrato, a su nombre, con la compañía de seguridad SEGURITAS DIRECT (sic) relativo a esas dos naves y una factura de luz, también a su nombre, de la nave de la calle Hemingway.

    Una vez analizado el revólver intervenido por el Grupo de criminalística de la brigada Provincial de policía científica de Málaga, emitió este un informe en el que dictaminó, entre otras cosas, que se trataba de un arma reglamentada de fuego corta de la marca "Juan M Unamuno y Cª" sin número de serie visible, con tambor de cinco recámaras para cartuchos de calibre 38 corto, la cual se encontraba en mal estado de conservación por la presencia de óxido en su superficie externa y mecanismos internos, teniendo además fracturada la pieza para abrir y bascular el cañón aunque podía hacerse de forma manual. Y en cuanto a su funcionamiento mecánico, sostiene el informe que éste era "correcto", si bien también precisa que no se pudo probar el operativo al carecer el grupo de munición compatible con dicha arma.

    Ha quedado probado que el acusado Santiago era titular dominical o arrendaticio de, al menos, las naves anteriormente mencionadas en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 6. Es decir, las de la calle Ter, 15, de Málaga (con instalación dedicada a la plantación de marihuana), calle Hemingway, 44, de Málaga (con plantaciones también dedicadas al cultivo de marihuana y en donde también se intervino una gran cantidad de anfetamina), calle Hermanos Bronte, 53, de Málaga (donde se intervinieron 364 plantas de marihuana), calle Blanc Picot, 29, de Torremolinos (donde se intervinieron casi 10 kg. de marihuana) y calle Manuel Franco Cubeiro, 8, de Torremolinos (donde se intervinieron útiles para el cultivo de marihuana y 89,35 gr netos de esta misma sustancia). No ha quedado acreditada, sin embargo, su posible relación con la nave de Antonio Alcaide Sánchez, 6, de Torremolinos.

    Asimismo, ha quedado probado que esta actividad de cultivo y almacenamiento de este tipo de sustancias la realizaba este acusado con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito, sin que haya podido quedar acreditado que para ello formara parte de algún grupo de más de dos personas concertado a tales fines.

    No ha quedado probado que los también acusados Felicisimo y Esther participasen o colaborasen de algún modo a la realización de estas actividades ilícitas de su amigo Santiago. No constando siquiera que tuviesen conocimiento de ellas.

    Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, no es susceptible de ser acogida la denuncia relativa a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    La Audiencia Provincial en respuesta a la cuestión planteada al inicio de las sesiones del juicio oral estimó que ninguna vulneración de derechos fundamentales se había producido. A estos efectos subrayó:

    1) Que el recurrente no cuestionaba el auto de entrada y registro sobre las dos naves sitas en Torremolinos, en Vicente Blanc Picot y Manuel Franco Cubeiros, y tampoco el registro en su propio domicilio. Aclaró que impugnaba las restantes entradas y registros sin perjuicio de que también manifestara que el acusado debería haber estado presente en las entradas y registros acordados judicialmente, por hallarse detenido por otra causa.

    2) Que ninguna de las seis naves industriales registradas tenía la consideración de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución Española. Pues en ninguno de esos lugares existían dependencias separadas que estuviera destinada a ejercer la intimidad domiciliaria propia de este concepto.

    3) Que la policía recibió información exhaustiva de los testigos, que estaba justificada cierta premura en la intervención solicitada, que esta información era suficiente para acordar la entrada y registro, y que, en todo caso, las dos naves respecto de las que se solicitó y acordó, no tenían la consideración de domicilio.

    El pronunciamiento de la Audiencia Provincial es correcto y merece refrendo en esta instancia. Consultadas las actuaciones consta que el cuerpo policial actuante únicamente solicitó autorización judicial para la entrada y registro de las naves sitas en la calle Vicente Blanc Picot, 29, de Torremolinos y Pasaje Manuel Franco Cubeiro, 8, de Torremolinos.

    A estos efectos, el oficio policial contenía los siguientes datos: (i) la indicación de las manifestaciones de dos testigos protegidos, que alertaban sobre la posible comisión de delitos contra la salud pública y proporcionaban datos identificativos de cuatro personas (uno de ellos el recurrente), con indicación de sus funciones en la hipotética organización que les atribuían, descripciones físicas y las naves industriales donde se llevaba a cabo la actividad; (ii) resultado de las inspecciones practicadas en las naves industriales, con indicación precisa de cuáles podrían tener la consideración de domicilio y descripción de los efectos encontrados; (iii) acta de declaración de los testigos protegidos, con identificaciones fotográficas de los posibles investigados.

    El Juzgado de instrucción, tras incoar Diligencias Previas, dictó auto en que autorizó la entrada y registro en la calle Vicente Blanc Picot, 29, de Torremolinos y Pasaje Manuel Franco Cubeiro, 8, de Torremolinos. En concreto, en el referido auto, de conformidad con el oficio policial presentado, se concretaron los siguientes indicios: (i) la información facilitada al cuerpo policial por los testigos protegidos, con la identificación de posibles responsables, datos personales y naves industriales que se podrían emplear para la comisión del ilícito; y (ii) pesquisas realizadas por el cuerpo policial actuante que consistían en los registros llevados a cabo en las naves industriales, con aprehensión de útiles para el cultivo de estupefacientes, plantas y sustancias ilícitas, lugares para el secado y mención de los concretos habitáculos donde podrían existir personas morando en su interior.

    Por ello, el auto, con adecuada cita jurisprudencia, expuso la existencia de indicios relevantes de comisión de actividad delictiva, el delito que se investigaba (posible delito contra la salud pública agravado por la notoria importancia de las sustancias y pertenencia a organización criminal) la pertinencia, necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida interesada, ponderando la gravedad de los hechos respecto de la medida, y concedió lo solicitado por el cuerpo policial que investigaba los hechos.

    De conformidad con lo expuesto debe afirmarse que no nos hallamos ante simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino ante auténticos datos fácticos que permitieron al Juez de instrucción concluir de forma racional la suficiencia de las sospechas policiales, la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada por los agentes actuantes en relación con la gravedad de los hechos investigados justificativos de la restricción del derecho constitucional.

    De igual modo, se advierte que el auto habilitante expuso de forma precisa las personas investigadas (uno de ellos el recurrente) y la finalidad de la diligencia (consta expresamente en la parte dispositiva del auto la autorización para la ocupación de todo tipo de efectos o instrumentos relacionados con el delito contra la salud pública que se investiga). Además de ello el referido auto esta suficiente motivado, puesto que en mismo se analiza la concurrencia de todos los requisitos legales y doctrinales necesarios para su adopción, garantizándose al máximo de esta manera la protección de las garantías constitucionalmente reconocidas al recurrente, y entendiendo que la adopción de esta medida, que a pesar de ser tan gravosa, es necesaria para la investigación y ocupación de los efectos, sin que en su caso pueda ser sustituida por otra que constituya un menor perjuicio.

    Por todo, en definitiva, debe afirmarse la regularidad de la resolución impugnada y, en particular, la suficiencia de los indicios antes referenciados, siendo correctamente motivada, lo que en ningún caso puede dar lugar a la nulidad solicitada.

    Por otra parte, en las restantes naves investigadas (calle Ter, 15, de Málaga; calle Hemingway, 44, de Málaga; calle Hermanas Bronte, 53, de Málaga; Pasaje Antonio Alcaide Sánchez, 6, de Torremolinos) no constaba previamente ni tras el registro que estuvieran habitadas por persona alguna. Tampoco se alega en el recurso quién o quiénes hubieran podido residir en ellas, ni se ponen de relieve indicios fundados de la existencia de moradores. A este respecto hemos dicho que el concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril; 282/2004, de 1 de marzo).

    Por lo que se refiere a la ausencia del investigado en las entradas y registros en las naves industriales Vicente Blanc Picot, 29, de Torremolinos y Pasaje Manuel Franco Cubeiro, 8, de Torremolinos, cabe mencionar que, efectuada la entrada y registro en ambas, no consta que ninguna de ellas fuera realmente lugar de morada de persona alguna. A ello debe añadirse que el investigado se encontraba detenido por otro delito en el momento en que se llevaron a cabo las entradas y registros. En todo caso, hemos dicho en las sentencias de esta Sala con referencia 960/2008 y 151/2010 que la presencia del detenido se ciñe al ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías y no del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La presencia del imputado resultaría de utilidad a los efectos del principio de contradicción y el derecho de defensa, y el Tribunal Constitucional tiene declarado que la ausencia de los interesados en las diligencias de entrada y registro es un problema de legalidad ordinaria y desvinculada de cualquier derecho fundamental ( SSTC 259/2005 y 219/2006). Las normas al respecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen garantías de carácter legal, y no constitucional ( STC 82/2002). La ligerísima merma de la contradicción queda plenamente subsanada por la posibilidad de interrogar a los presentes en el acto del juicio oral ( STC 219/2006).

    En atención a lo expuesto procede, pues, la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los motivos segundo a cuarto se acumulan en el recurso por el propio recurrente, que alega infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del C.P. al ser calificado el recurrente como autor de los hechos.

  1. Señala que no se practicó una mínima actividad probatoria de cargo para tener los hechos por probados. Indica que no hay prueba de que el acusado tuviera disposición sobre las naves industriales o constancia de la existencia de sustancias estupefacientes. Argumenta que no se le intervinieron sustancias, utensilios, ni efectos preordenados para el tráfico, ni se encontraron en su domicilio. Añade que no se ha corroborado que fuera arrendatario de las naves, que no se le ha identificado haciendo uso de ellas. Indica que, en la duda, debería haberse aplicado el principio "in dubio pro reo".

    En realidad, pese a que el recurrente interpone los motivos de recurso argumentando distintas infracciones constitucionales o legales, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.

  2. Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    A tal efecto y en relación al principio in dubio pro reo, debe recordarse que hemos dicho, con expresa referencia a la jurisprudencia constitucional ( STC 16/2000), que el mismo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoran y deben absolver si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral, en virtud de la misma, declaró los hechos probados que constan en el factum, sin que tales conclusiones puedan ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, en consecuencia, sin que puedan ser objeto de tacha casacional.

    En particular, porque no se discute el hallazgo de las sustancias, útiles para el cultivo y demás efectos encontrados en las naves industriales, así como tampoco el análisis pericial de las sustancias. Únicamente se cuestiona la participación del recurrente en los hechos y, a estos efectos, la Audiencia Provincial valoró:

    - La declaración del acusado, que en el acto de juicio se desvinculó de las naves industriales. Sin embargo, en sus previas declaraciones sumariales, traídas al acto del juicio oral por la vía del artículo 714 de la LECrim, reconoció ser propietario o arrendatario de tales naves y tener la marihuana a su disposición para su venta (aun negando su relación con la anfetamina).

    - Las actas de los registros efectuados en las naves y domicilio del acusado, donde se encontraron documentos que vinculaban al acusado con las naves industriales (facturas de luz, recibos de seguridad, pólizas de seguro, contratos de arrendamiento, contratos de suministro eléctrico, anotaciones relativas a una sociedad, etc.).

    - Igualmente, las actas mencionadas, donde se refleja el hallazgo de las sustancias estupefacientes (marihuana en diversos estados y anfetamina) y útiles para su cultivo, preparación para venta, etc. A estos efectos tuvo en cuenta que, si bien no se encontraron documentos que relacionaran al acusado con la nave de la calle Ter, éste había reconocido, en sus declaraciones sumariales, su vinculación con la nave.

    Rechazaba así la Audiencia Provincial cuantos argumentos defensivos se reiteran ahora, sin perjuicio de indicar que la versión expuesta por el acusado, que trató de desvincularse en juicio de las sustancias y demás efectos intervenidos, puesta de contraste con lo manifestado previamente en instrucción y con los hallazgos en los diferentes registros, no se estimó creíble por el órgano de enjuiciamiento, que entendió que la versión de los hechos que expuso en juicio estaba cuajada de evasivas.

    En definitiva, las previas manifestaciones del acusado en el procedimiento (en contraste con su versión el acto del juicio), unido a los hallazgos de sustancias ilícitas, efectos relacionados con ellas, y documentación que relacionaba al acusado con las naves industriales, llevó al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

    La exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de los hallazgos en los registros y de las previas declaraciones del acusado correctamente confrontadas con su versión en el acto del juicio, frente a la inverosimilitud de esta última declaración, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del acusado, sin que los razonamientos expuestos puedan ser considerados como ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    En definitiva, se dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del hoy recurrente y, en todo caso, la Sala sentenciadora señaló los indicios tomados en consideración para concluir la participación del acusado en el delito contra la salud pública que le venía siendo imputado (por el que ha sido condenado), cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que, por tanto, quepa estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, según se ha expuesto, pone de manifiesto que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que asentó su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa.

    Y es que es el mismo Tribunal Constitucional tiene declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho". A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el Tribunal no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como quinto motivo de recurso, el recurrente denuncia infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 66 y concordantes del Código Penal para la graduación de las penas en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal.

  1. Sostiene que la Audiencia Provincial debió, en aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, reducir la pena en grado. Indica que la causa ha sufrido una dilación extraordinaria e indebida, desproporcionada a su complejidad. A estos efectos señala: que los hechos datan del 18 de septiembre de 2015, momento en que se detuvo a los acusados; que sólo hubo tres acusados; que no ha existido declaración de testigos en instrucción; que el auto de incoación del procedimiento abreviado es de 19 de mayo de 2017; que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de 23 de octubre de 2018; que la causa se recibió en la Audiencia Provincial a finales de marzo de 2019 y el juicio oral se celebró en marzo de 2021. Añade que el recurrente y los otros acusados siempre han estado a disposición judicial.

    También indica que la sentencia no ha motivado la imposición de la pena de forma suficiente, lo que considera contrario a su derecho a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación de las sentencias.

    Consecuentemente, pese al tenor literal del motivo, dos son las cuestiones que plantea el recurrente: la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias en la individualización de la pena impuesta.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El recurrente reclama la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que fundamenta en los períodos que menciona en el recurso.

    La Audiencia Provincial consideró la existencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas. A estos efectos, valorando las manifestaciones de la defensa del acusado, que se reproducen en el recurso, señaló: (i) que, efectivamente, las fechas del auto de incoación del procedimiento abreviado, del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y de la celebración del juicio oral son correctas; (ii) que, al contrario de lo expuesto por el recurrente, no existía paralización alguna tras el dictado del auto de procedimiento abreviado, pues el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias que hubieron de llevarse a cabo; (iii) que tampoco hubo paralización en la Audiencia Provincial, por cuanto el juicio se tuvo que suspender en dos ocasiones, ninguna de ellas achacable al órgano de enjuiciamiento; y (iv) que, no obstante lo anterior, la duración global del procedimiento era excesiva, en atención a que la causa no era muy compleja, había tres acusados y el recurrente no había contribuido al retraso. Por todo ello consideró procedente reconocer la atenuante como simple.

    La respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    En el presente caso, el recurrente se limita invocar el plazo de duración global del procedimiento y a señalar los períodos aludidos en que, como señala el Tribunal de instancia, no se aprecia paralización en el procedimiento, sino la práctica de diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, la realización de los actos de comunicación necesarios para la celebración del juicio y su suspensión en dos ocasiones por causa legal.

    En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de la Audiencia Provincial, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, más allá de la atenuante ya reconocida conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de las dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada, sin que el recurrente ofrezca argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal a quo.

    Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones como muy cualificada que se interesa, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.

  4. Por lo que se refiere a la justificación de la pena impuesta el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    No puede atenderse la denuncia del recurrente. La Audiencia Provincial impuso las penas correspondiente al tipo penal aplicable (delito contra la salud pública cualificado del artículo 369.1.5ª del C.P.) en atención a la carencia de antecedentes penales del acusado y a la cantidad de droga intervenida.

    La decisión del Tribunal sentenciador es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar, de forma razonada y razonable, los elementos que le llevan a establecer las penas impuestas, atendiendo a lo que dispone el art. 66.1.6º Código Penal. Procede recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    En todo caso, a estos efectos hemos dicho que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( STS 500/2019, de 24 de octubre, con mención de otras y entre otras). Por ello, en atención a la gravedad del hecho y concretamente teniendo en cuenta la cantidad de anfetamina encontrada (que excede, con mucho, de la cantidad de notoria importancia determinada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 19 de octubre de 2001), no se estima arbitraria o excesiva la pena concretamente impuesta que, por otra parte, se encuentra fijada en su mitad inferior y próxima al mínimo legal imponible.

    Lo que, de ningún modo, puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como sexto motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del art. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el artículo 24 y 120.3 de la de la Constitución Española relativo a la motivación de las Sentencias.

  1. Indica que el Tribunal "a quo" no motivó la subsunción de los hechos probados en la norma penal aplicable. Insiste en que no quedó probada la participación del recurrente en los hechos. Reitera que la pena no está correctamente motivada.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-9-98).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  3. Este motivo también ha de inadmitirse. La Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico segundo, indicó que los hechos probados deben incardinarse en un delito contra la salud pública agravado (señalando los artículos 368.1º y 369.1.4ª del C.P.) y señaló que, en los diversos registros de las naves industriales, se encontró marihuana y anfetamina, así como otros efectos relacionados con las sustancias estupefacientes, explicando por qué considera que el acusado tenía a su disposición estas sustancias.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, una lectura detenida de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia donde se aborda la calificación de los hechos declarados probados, pone de manifiesto el patente error material sufrido al señalar que los hechos deben subsumirse en el delito del art. 369.1.4ª del C.P., pues la condena tiene en cuenta la cantidad de anfetamina encontrada y en el fundamento jurídico quinto se hace referencia al artículo 369.1.5ª del C.P.

    Al margen de lo expuesto por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, como vimos, la lectura del fundamento segundo de la resolución que se impugna, pone de manifiesto que el Tribunal expone las razones por las que estima que los hechos revisten la especial gravedad que exige el subtipo cualificado del art. 369.1.5ª del C.P. y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución. La respuesta dada, pues, es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que ha venido entendiendo, en numerosas sentencias, por ejemplo la STS 526/2020, de 21 de octubre que "para la determinación de la concurrencia de la notoria importancia de droga, debe atenderse no sólo a la cantidad de droga incautada, sino también a su calidad, grado de pureza y concentración de principios activos, por lo que resulta conveniente que los Tribunales incluyan en sus resoluciones todos los datos disponibles en cada caso ( SSTS 13 de febrero de 1998, 21 de mayo y 9 de junio de 1997, 16 de diciembre de 1996, entre otras muchas). Este criterio fue mantenido en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19 de octubre de 2001, en el que no sólo se concretó la cantidad de la notoria importancia para el sulfato de anfetamina en 90 gramos (sobre la base de un Informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología), sino que se afirmó que para la concreción de la agravante de cantidad de notoria importancia, se mantendrá el criterio seguido por esta Sala de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es reducida a pureza, con la salvedad del hachís y sus derivados."

    Por lo demás, no pueden atenderse las quejas relativas a la falta de acreditación de la participación del recurrente en los hechos, ni a la falta de motivación de la pena impuesta, cuestiones que ya han recibido respectiva respuesta en los fundamentos segundo y tercero de esta resolución, a que nos remitimos.

    Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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