STS 1291/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1291/2021
Fecha21 Diciembre 2021

CASACION núm.: 115/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1291/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por Dª Eugenia en su condición de Secretaria General de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, representada y asistida por la Letrado Dª Ana María López García contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 3 de julio de 2020, recaída en su procedimiento de derechos fundamentales 3/2020, promovido por Dª Eugenia contra Comité Intercentros del PDI de la Universidad de Valladolid, Universidad de Valladolid, Sindicato FETE-Unión General de Trabajadores, Sindicato de Enfermería SATSE Castilla y León, Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Castilla y León, Sindicato CSI-CSIF, y Ministerio Fiscal.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación Universidad de Valladolid, Sindicato de Enfermería SATSE, Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Castilla y León (STCyL) y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 2 de marzo de 2020 se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, demanda de tutela de libertad sindical por doña Eugenia en su condición de Secretaria General de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, representada y asistida por la Letrado Dª Ana María López García contra Comité Intercentros del PDI de la Universidad de Valladolid, Universidad de Valladolid, Sindicato FETE-Unión General de Trabajadores, Sindicato de Enfermería SATSE Castilla y León, Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Castilla y León, Sindicato CSI-CSIF, y Ministerio Fiscal en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda y se declarara la vulneración del derecho de libertad sindical, la nulidad de la constitución de la comisión negociadora del Comité Intercentros, la nulidad y no conformidad a derecho de los acuerdos en los que haya participado la comisión negociadora designada por el Comité Intercentros, ordenando el cese inmediato del citado comportamiento antisindical por parte de todas las entidades demandadas y condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

  1. - El 3 de julio de 2020 la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

    "PRIMERO. - Con fecha 16 de julio de 2019 se constituyó el Comité Intercentros del personal Docente e Investigador de la Universidad de Valladolid de conformidad con el resultado de las elecciones sindicales realizadas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del II Convenio Colectivo del PDI laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León.

    El Comité Intercentros está constituido con la siguiente representación:

    FeSP-UGT: 4 representantes

    CC.OO.: 4 representantes

    STECyL-i: 3 representantes

    SATSE: 1 representante

    CSIF: 1 representante

    SEGUNDO. - Ese mismo día de su constitución, el Comité Intercentros, con el voto en contra de Comisiones Obreras, creó una "comisión negociadora" compuesta por siete miembros con la siguiente composición:

    FeSP-UGT: 2 representantes

    CC.OO.: 2 representantes

    STECyL: 2 representantes

    SATSSE: 1 representante

    CSIF: 0 representantes.

    Esta comisión reducida de siete miembros es la que acude a todas las reuniones de negociación con la Universidad a fin de preparar los temas que han de abordarse en las diferentes mesas de negociación.

    TERCERO. - Las convocatorias y actas de las negociaciones llevadas a cabo por el Comité Intercentros desde su constitución hasta el acto del juicio son las que constan en archivo anexo al escrito de personación de la Universidad demandada presentado en fecha 16 de junio de 2020.

    CUARTO. - Al menos desde el año 2015 ya existía una comisión delegada del Comité Intercentros para la negociación con la Universidad de Valladolid y en concreto en fecha 10 de julio de 2015 se produjo reunión extraordinaria para la constitución del Comité intercentros del PDI de la Universidad de Valladolid, procediéndose a elegir los miembros de la misma al menos un representante de CC.OO. y existiendo una plaza que habría de corresponder a CSI-F o SATSE".

  2. En dicha sentencia en la parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dª Eugenia, contra Comité Intercentros del PDI de la Universidad de Valladolid, Universidad de Valladolid, Sindicato FETE-Unión General de Trabajadores, Sindicato de Enfermería SATSE Castilla y León, Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Castilla y León, Sindicato CSI-CSIF y con intervención del Ministerio Fiscal sobre tutela de libertad sindical".

SEGUNDO

1. Dª Ana María López García, en representación de Dª Eugenia en su calidad de Secretaria General de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada articulando como motivo de casación la infracción por errónea interpretación del artículo 2.2,d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española y el artículo 63 del II Convenio Colectivo del PDI laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León.

  1. El recurso ha sido impugnado por:

    -Universidad de Valladolid, representada y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero.

    -Sindicato de Enfermería SATSE, representado y asistido por la letrada Dª Ana Isabel Fernández Marcos.

    -Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Castilla y León (STCyL).

    -El Ministerio Fiscal.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Mediante providencia de 27 de octubre de 2021, se designa nuevo Ponente, por necesidades del servicio, al Magistrado D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 21 de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León articula un único motivo de casación, con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, en el cual denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 2.2.d LOLS, en relación con el art. 28.1 CE y el artículo 63 del II Convenio Colectivo del PDI laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León.

Sostienen, a estos efectos, que el único órgano legitimado para la negociación colectiva de ámbito superior a un centro de trabajo es el comité intercentros, no siendo admisible, por tanto, que se suplante a dicho órgano por una comisión delegada del mismo que, ni tan siquiera asegura la proporcionalidad, toda vez que excluyó la participación de CSIF, quien tiene un vocal en el comité intercentros.

Negaron, en cualquier caso, que la comisión delegada del comité intercentros estuviera constituida con sus actuales competencias desde 2015, destacando, además, que el hecho de que se hubiera constituido dicha comisión delegada en la fecha indicada no impide la lesión de su derecho a la libertad sindical en la vertiente funcional a la negociación colectiva.

  1. El recurso ha sido impugnado por la Universidad de Valladolid, el Sindicato de Enfermería (SATSE), el Sindicato de trabajadores de la enseñanza de Castilla y León (STCyL) y el Ministerio Fiscal.

    En todas las impugnaciones se sostiene básicamente que, la constitución de una comisión delegada del comité intercentros se decidió por 9 votos de sus 13 miembros, suscritos por todos los sindicatos presentes, excepto CCOO, acreditando, de este modo, que la constitución de la comisión delegada del comité se decidió democráticamente por la gran mayoría de sus miembros. Precisaron que, la constitución de la comisión delegada no era ninguna novedad, puesto que el comité intercentros ya nombró una comisión delegada en 2015, en la que participó pacíficamente CCOO, no habiéndose producido ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical de CCOO en su vertiente funcional a la negociación colectiva, toda vez que dicho sindicato participa en la comisión delegada con la misma representación que la ostentada en el propio comité intercentros y, además, se ha acreditado que la comisión delegada acude a todas las reuniones de negociación con la Universidad a fin de preparar los temas que han de abordarse en las diferentes mesas de negociación.

    Destacaron, por otra parte, que CCOO no podía constituirse en representante de CSIF, aunque dicho sindicato se adhiriera a la demanda, advirtiendo que, CSIF no se ha personado como parte en el recurso de casación, acreditando, con sus propios actos, es escaso interés que tiene en el litigio.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación conforme a alegaciones similares a las expuestas anteriormente.

SEGUNDO

1. El art. 28.1 CE dispone que todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Por otra parte, el art. 2.2.d LOLS establece que, el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva.

  1. El art. 63.3 del Estatuto de los trabajadores, que regula los comités intercentros, dice lo siguiente:

    Solo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.

    En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

    Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.

  2. El art. 63 del II Convenio Colectivo del PDI laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León, que regula la constitución y funciones del comité intercentros, dice lo siguiente: En aquellas Universidades que tengan centros de trabajo en más de una provincia, se creará un Comité de Empresa Intercentros con representantes de los Comités de Empresa y Delegados de personal de las diferentes provincias donde se hayan realizado las correspondientes elecciones sindicales. En la composición de este Comité Intercentros se mantendrá la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

    La constitución y funcionamiento de los Comités Intercentros se regirá por el acuerdo de desarrollo que a continuación se establece:

    Sede: Se fijará la sede del Comité Intercentros de común acuerdo con la Universidad, que deberá figurar en los correspondientes reglamentos, sin perjuicio de que la celebración de reuniones pueda ser desarrollada en otros lugares diferentes a la sede. En caso de desacuerdo en la sede de dicho Comité, ésta será la del domicilio social de la Universidad.

    Funciones: El Comité Intercentros, salvaguardando las facultades y funciones que tienen atribuidas los Comités de Centro, tendrá las mismas funciones que éstos, cuando afecten a intereses y competencias de ámbito superior al de centro de trabajo. En ningún caso estará legitimado el Comité Intercentros para representar a la totalidad de trabajadores ante la universidad en aquellas cuestiones que se limiten a un determinado centro de trabajo sin relación con el resto, debiendo ser en esos supuestos el Comité de Centro quien asuma la representación ante la Universidad.

    Ámbito de actuación y funcionamiento: El ámbito geográfico de actuación del Comité Intercentros será el que corresponda en orden a las funciones y competencias que procedan en cada caso.

    Los Comités Intercentros elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del Comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley y este Convenio, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la Universidad.

    Los gastos de transporte, alojamiento y manutención, fuera de su centro o base habitual, de los miembros de los Comités Intercentros, para atender a las funciones establecidas serán sufragados por la Universidad, con sujeción al acuerdo entre las partes.

  3. La Sala ha examinado la naturaleza jurídica de los comités intercentros en STS 16 de junio de 2014, rec. 175/2013, donde sostuvimos:

    a). - Que el CI es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa -por ello- mediante elección directa de sus miembros por todos los trabajadores, que es la forma propia de designar a los integrantes de los Comités de Empresa y a los Delegados de Personal, sino que son estos representantes unitarios e inmediatos precisamente los que eligen el CI. Por lo que "parece lógico, por consiguiente, que así como para la determinación de los elegidos en el primer grado la regla fundamental a tener en cuenta es el número de votos, de acuerdo con lo que dispone, sobre todo, el artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cambio para la designación del órgano de segundo grado [el CI] se computen los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad, de conformidad con el artículo 63.3" ( SSTS 09/07/93 -rco 1340/92 -; 10/10/94 -rco 450/94 -; -; 07/10/96 -rco 1603/95 -; 04/12/00 -rco 4558/99 -; 23/07/01 -rco 2818/00 -; y 06/06/12 -rco 166/11 -).

    b). - Que es "meridianamente claro que no se debe confundir el sistema de elección del Comité de Empresa o de los Delegados de Personal, con aquel otro, distinto, de constitución de un Comité Intercentros. La elección de los miembros del Comité o Delegados se instrumenta a través de un proceso electoral que se desarrolla mediante la votación de todos los trabajadores con derecho a participar.... En diferente modo ... cuando se trata de constitución del Comité Intercentros, lo que priva no son los votos obtenidos en las elecciones generales ... sino la representación proporcional, calculándose ... cada lista en función de los representantes elegidos, sin exclusión alguna, y ello con la equilibradora finalidad de constituir la mayor pluralidad posible, haciendo participar a las minorías en los órganos de representación intercentros" ( STS 04/12/00 -rco 4558/99 -).

  4. - En el camino hacia la decisión más razonable, tampoco parecen estar de más algunas consideraciones adicionales: a) la regulación legal únicamente impone un número máximo de componentes para el CI, que por lógica debe corresponder a empresa -o grupo de empresas: STS 27/04/95 -rco 2858/1993 - con un elevado número de representantes unitarios, y no cuando éstos ofrecen una cifra escasa como la de autos [sólo 29], hasta el punto de que prosperar la tesis recurrida, la mitad de tales representantes pasarían a componer el CI, lo que ciertamente no deja de ofrecer cierta desmesura; b) la norma tan sólo exige "proporcionalidad" representativa en la constitución del CI, pero en manera alguna impone -ni tan siquiera- o aconseja que el número de componentes sea precisamente aquel con el que se respete con mayor fidelidad la buscada "proporcionalidad", lo que se comprende si se atiende a que en la configuración del CI no sólo ha de pretenderse el respeto al citado principio democrático de proporcionalidad [en todo caso exigencia legal], sino que tampoco pueden pasarse por alto tanto la evidente relación entre el número de componentes del CI y la funcionalidad en sus actividades [a menor número, mayor agilidad en el funcionamiento], cuanto que la exacta proporcionalidad siempre es inalcanzable, dada la legal limitación de los posibles integrantes y la indivisibilidad de cada puesto a cubrir; y c) con mayor motivo se dificulta la búsqueda de esa más esa exacta proporcionalidad cuando -con planteamiento no menos democrático de respeto a las minorías- colectivamente se ha pactado la necesaria presencia en el órgano de todos los Sindicatos que hayan obtenido representación unitaria en cualesquiera centros, por mínima que sea, lo que limita aún más -se obsta, más bien- el logro de esa ansiada "proporcionalidad" casi matemática.

  5. La simple lectura del art. 63 del convenio aplicable permite concluir que, sus negociadores encomendaron a sus componentes la elección de un presidente y un secretario, así como la elaboración de un reglamento de funcionamiento, que debe respetar, en todo caso, los mandatos legales, que exigen al comité el funcionamiento democrático, lo cual permite, sin ningún género de dudas, que el comité constituya las comisiones, que estime oportunas, siempre que aseguren el principio de proporcionalidad y no vacíen de contenido competencias que corresponden directamente al comité intercentros.

  6. Como hemos visto más arriba, el art. 63 del convenio colectivo aplicable incluye, entre las funciones del comité intercentros, las mismas funciones reconocidas a los comités de empresa, cuando el ámbito sea superior a un centro de trabajo, encomendándole, por tanto, la negociación colectiva, cuando el ámbito sea superior a un centro de trabajo. Ahora bien, el hecho de que el comité intercentros esté legitimado para la negociación colectiva de ámbito superior a un centro de trabajo, no significa, de ningún modo, que tenga el monopolio de esas negociaciones, toda vez que el art. 87.1 ET legitima también para la negociación en dichos ámbitos a las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto sumen la mayoría de los representantes unitarios en dichos ámbitos, de manera que, cuando se opte por la negociación sindicalizada, no puede sustituirse por la negociación del comité intercentros ( STS 8 de octubre de 2009, rec. 161/2007).

    La Sala, en STS 4 de noviembre de 2011, rec. 4550/2007, ha concluido que, la exclusión del sindicato demandante de las comisiones de trabajo, cuya composición se decidió por el pleno del comité intercentros, no vulnera la libertad sindical del sindicato demandante, toda vez que la misma se vulnera únicamente cuando la disminución del número de representantes de la Comisión tenga su origen en una decisión contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada; mientras que en el caso presente la constitución de las Comisiones se ha efectuado conforme al Reglamento del Comité, que establece que la elección de los miembros se debe efectuar por el Comité por mayoría simple en cada una de las Comisiones, tal como se ha efectuado en este caso. En el mismo sentido, STS 12 de febrero de 2013, rec. 37/2012, si el sindicato demandante se autoexcluyó de formar parte de una comisión de trabajo aplicadora.

    Hemos defendido también, por todas SSTS 13 de abril de 2010, rec. 60/2009, 20 de octubre de 2011, rec. 23/2011 y 12 de febrero de 2013, rec. 31/2012, que no vulnera la libertad sindical, que el comité de empresa no incluya en una comisión auxiliar, cuyas funciones no son negociadoras, a un sindicato legitimado para la negociación colectiva. Tampoco vulnera la libertad sindical, si el sindicato concernido se niega a participar en la comisión negociadora, elegida por el comité intercentros, toda vez que se autoexcluyó de formar parte de la misma ( STS 28 de junio de 2016, rec. 218/2015).

    Por el contrario, hemos sostenido que, no es posible excluir a los sujetos legitimados para la negociación mediante la instrumentación de fórmulas alternativas, como la negociación con un comité de una huelga, promovida por un sindicato sobre cuestiones que superaban su ámbito de actuación ( STS 23 de enero de 2018, rec. 11/2017 y 13 de diciembre de 2018, rec. 3/2018).

TERCERO

1. CCOO denuncia que la constitución de una comisión delegada del comité intercentros, a la que se atribuye funciones negociadoras, vulnera su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, porque dicha competencia se atribuye por el art. 63 del convenio de aplicación al comité intercentros, no atribuyéndosela, en ningún caso, a una comisión delegada del mismo. Considera consiguientemente, que la constitución de la comisión delegada ha suplantado ilícitamente las funciones negociadoras del comité intercentros. Denuncia, además, que la composición del comité intercentros no asegura la proporcionalidad, exigida por el art. 63.3 ET.

  1. La Universidad de Valladolid, el Sindicato de Enfermería (SATSE), el Sindicato de trabajadores de la enseñanza de Castilla y León (STCyL) y el Ministerio Fiscal han impugnado el motivo por las razones que adelantamos más arriba.

  2. La resolución del motivo requiere memorar algunos extremos, que han quedado perfectamente acreditados:

    1. El 10 de julio de 2015 se constituyó el comité intercentros de la Universidad de Valladolid y se eligió una comisión delegada para la negociación colectiva, compuesta, entre otros, por un representante de CCOO al menos.

    2. El 6 de julio de 2019 se constituyó el comité intercentros de la Universidad de Valladolid, compuesto por los delegados siguientes: 4 (UGT); 4 (CCOO); 3 (STECyL-i); 1 (SATSE) y 1 (CSIF).

    3. El mismo día el comité intercentros, con los votos en contra de CCOO, acordó constituir una comisión delegada compuesta por siete miembros: 2 (UGT); 2 (CCOO); 3 (STECyL-i) y 1 (SATSE). El reparto de plazas se produjo proporcionalmente a la composición del propio comité intercentros.

    4. La comisión antes dicha acude a todas las reuniones de negociación con la Universidad a fin de preparar los temas que han de abordarse por las diferentes mesas de negociación.

  3. Atendidos los hechos expuestos, la Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva del sindicato demandante, toda vez que, se ha acreditado contundentemente que la supuesta función negociadora, encomendada a la comisión delegada controvertida, es una función instrumental o técnica, consistente en preparar los temas que han de abordarse en las diferentes mesas negociadoras, cuya composición desconocemos. Consiguientemente, no se ha producido suplantación del comité intercentros por parte de la comisión delegada, puesto que no se ha probado, ni se ha intentado probar de ninguna manera, que dicha comisión haya sustituido al comité intercentros en las mesas negociadoras correspondientes, entre otras razones, porque no se ha acreditado si dichas mesas negociadoras se articularon para su negociación con el comité intercentros o lo hacían las secciones sindicales mayoritarias, habiéndose probado, en todo caso, que la comisión se limitaba a preparar los temas a negociar, pero no acometía la negociación de los mismos.

    Consiguientemente, si la comisión delegada era una simple comisión técnica, a la que se encomendaban únicamente tareas preparatorias, no encargándosele tareas negociadoras, es claro que no se ha podido producir ningún tipo de vulneración de CCOO, quien estaba representado en dicha comisión de modo proporcional a su representación en el comité intercentros.

CUARTO

1. El sindicato demandante denuncia, por otra parte, que la composición de la comisión delegada no ha respetado el principio de proporcionalidad exigible para su composición, toda vez que ha excluido injustificadamente a CSIF, lo cual vulnera el derecho a la libertad sindical de dicho sindicato, quien se adhirió a la demanda.

  1. La Universidad de Valladolid, el Sindicato de Enfermería (SATSE), el Sindicato de trabajadores de la enseñanza de Castilla y León (STCyL) y el Ministerio Fiscal se han opuesto a dicha denuncia, asumiendo el criterio de la sentencia recurrida, porque CCOO no está legitimada para reclamar la tutela de la libertad sindical de otro sindicato, sin que sea relevante que dicho sindicato se haya adherido a la demanda, toda vez que no se ha personado en el recurso.

  2. La Sala considera, de acuerdo también con el informe del Ministerio Fiscal, que CCOO carece de legitimación para reclamar la tutela de la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva de otro sindicato, especialmente cuando dicho sindicato admitió pacíficamente la composición de la comisión delegada, constituida por el comité intercentros el 16 de julio de 2019, toda vez que dicho sindicato tiene su propia personalidad jurídica y nunca otorgó a CCOO la potestad de representarle.

  3. El art. 17.1 LRJS dispone que los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

    El art. 155 LRJS, que regula la intervención de sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación, dice lo que sigue: En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

  4. Así pues, aunque se ha acreditado que CSIF se adhirió a la demanda de CCOO, constituyéndose como parte en el procedimiento, no consta qué papel jugó en el juicio, ni si reclamó algún tipo de pretensión o propuso y practicó algún tipo de prueba, lo cual comporta que, debamos concluir que se limitó a hacer suyas las alegaciones de CCOO, quien denunció que no se respetó la proporcionalidad en la composición de la comisión delegada, puesto que se excluyó a CSIF de la misma.

  5. Como hemos adelantado más arriba, aunque CSIF se constituyó en parte en el procedimiento de tutela, promovido por CCOO, no ha impugnado la sentencia, que ha devenido firme para dicho sindicato. Se ha acreditado, por otro lado, que CSIF no se ha personado en el recurso de casación, interpuesto por CCOO, lo que permite concluir que ha admitido pacíficamente la resolución recurrida.

  6. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que, aunque CSIF se adhiriera a la demanda de CCOO, no hizo valer ninguna pretensión propia, ni practicó prueba al respecto, al punto que, ni ha recurrido la sentencia recurrida, ni se ha personado como parte en el presente recurso, lo cual nos lleva a concluir que CCOO no estaba legitimada para reclamar tutela de derechos fundamentales de dicho sindicato, quien nunca le otorgó su representación.

    Por lo demás, constatadas las funciones instrumentales o técnicas de la comisión delegada y acreditado que su composición respetó escrupulosamente la proporcionalidad de sus miembros, como demuestra que CSIF no hiciera ninguna objeción a su composición el momento de constituirse, aunque tenía un solo delegado en el comité intercentros, al igual que SATSE, debemos concluir necesariamente que no se ha producido ninguna preterición a dicho sindicato, puesto que ni lo hizo valer en el momento de la constitución de la comisión, acreditado, con sus propios actos que no fue objeto de ninguna discriminación, ni consta tampoco que lo hiciera valer en el juicio, siendo revelador que haya consentido la sentencia recurrida, no personándose, siquiera, como parte en el recurso.

QUINTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación, interpuesto por Dª Eugenia en su condición de Secretaria General de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, representada y asistida por la Letrado Dª Ana María López García contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 3 de julio de 2020, recaída en su procedimiento de derechos fundamentales 3/2020, promovido por Dª Eugenia contra Comité Intercentros del PDI de la Universidad de Valladolid, Universidad de Valladolid, Sindicato FETE-Unión General de Trabajadores, Sindicato de Enfermería SATSE Castilla y León, Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Castilla y León, Sindicato CSI-CSIF, y Ministerio Fiscal, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación, interpuesto por Dª Eugenia en su condición de Secretaria General de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, representada y asistida por la Letrado Dª Ana María López García contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 3 de julio de 2020, recaída en su procedimiento de derechos fundamentales 3/2020, promovido por Dª Eugenia contra Comité Intercentros del PDI de la Universidad de Valladolid, Universidad de Valladolid, Sindicato FETE-Unión General de Trabajadores, Sindicato de Enfermería SATSE Castilla y León, Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Castilla y León, Sindicato CSI-CSIF, y Ministerio Fiscal.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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