STSJ Castilla y León , 3 de Julio de 2020

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2020:2655
Número de Recurso3/2020
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01056/2020

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax : 983.25.42.04

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AGG

NIG : 47186 34 4 2020 0000004

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000003 /2020 -AProcedimiento origen: /

Sobre: MATERIA SINDICAL

DEMANDANTE/S D/ña: Margarita

ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COMITE INTERCENTROS DEL PDI DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, SINDICATO FETE- UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE CASTILLA Y LEON, SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEON, SINDICATO CSI_CSIF

ABOGADO/A : MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ, JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ, HERMENEGILDO GARCIA DURAN, TERESA DE JESUS SANCHEZ MIGUEL,

PROCURADOR/A :,,, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS,,

GRADUADO/A SOCIAL :,,,,, JORGE NIETO CABALLERO

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a tres de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda de instancia nº 3/2020, interpuesta por Dª Margarita, asistida por el letrado Dª Ana Maria Lopez García, contra COMITÉ INTERCENTROS DEL PDI DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID asistido de la letrado Dª Azucena Yagüe Fernández, UNIVERSIDAD DE VALLADOLID asistida del letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, SINDICATO FETE- UNION GENERAL DE TRABAJADORES asistido de la letrado Dª Azucena Yagüe Fernández, SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE CASTILLA Y LEON representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Fernández Marcos y asistida de letrado D. Hermenegildo García Durán, SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEON asistido de la letrado Dª Teresa de Jesús Sánchez Miguel, SINCICATO CSI-CSIF y en su nombre el Graduado Social D. Jorge Nieto Caballero y con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO ALVAREZ ANLLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2020 se presentó demanda a nombre de Dª Margarita en su condición de Secretaria General de la federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, en materia de tutela de libertad sindical, en la que se solicitaba se dictase sentencia estimando la demanda y se declare la vulneración del derecho de Libertad Sindical, la nulidad de la constitución de la comisión negociadora del Comité Intercentros, la nulidad y no conformidad a derecho de los acuerdos en los que haya participado la comisión negociadora designada por el Comité Intercentros, ordenando el cese inmediato del citado comportamiento antisindical por parte de todas las entidades demandadas y condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Mediante diligencia de fecha 3 de Marzo se acordó requerir a la demandante para que subsanase ciertos defectos lo cual fue verif‌icado en fecha 5 de Marzo.

TERCERO

Por Decreto del Letrado de la Administración de justicia se admitió a trámite la demanda y se señaló para la celebración del juicio el día 25 de Marzo, que fue suspendido, por diligencia de ordenación de 20 de Marzo, en respuesta a escrito presentado por la parte demandante dadas las circunstancias concurrentes en dicho momento y la ausencia de urgencia material del juicio.

CUARTO

Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2020, se señaló nueva fecha para la celebración del juicio, en fecha 26 de Junio pasado, el cual se llevó a cabo con intervención de todas las partes y el ministerio f‌iscal,practicándose prueba documental e informándose por las partes en defensa de sus posturas procesales

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2019 se constituyó el Comité Intercentros del personal Docente e Investigador de la Universidad de Valladolid de conformidad con el resultado de las elecciones sindicales realizadas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del II Convenio Colectivo del PDI laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León.

El Comité Intercentros está Constituido con la siguiente representación:

FeSP- UGT: 4 representantes,

CCOO: 4 representantes.

STECyL-i: 3 representantes.

SATSE: 1 representante.

CSIF: 1 representante.

SEGUNDO

Ese mismo día de su constitución, el Comité Intercentros, con el voto en contra de Comisiones Obreras, creó una "comisión negociadora" compuesta por siete miembros con la siguiente composición:

FeSP- UGT: 2 representantes

CCOO: 2 representantes

STECyL: 2 representantes

SATSE: 1 representante

CSIF: 0 representantes.

Esta comisión reducida de siete miembros es la que acude a todas las reuniones de negociación con la Universidad a f‌in de preparar los temas que han de abordarse en las diferentes mesas de negociación.

TERCERO

Las convocatorias y actas de las negociaciones llevadas a cabo por el Comité Intercentros desde su constitución hasta el acto del juicio son las que constan en archivo anexo al escrito de personación de la Universidad demandada presentado en fecha 16 de Junio de 2020.

CUARTO

Al menos desde el año 2015 ya existía una comisión delegada del Comité Intercentros para la negociación con la Universidad de Valladolid y en concreto en fecha 10 de Julio de 2015 se produjo reunión extraordinaria para la constitución del Comité intercentros del PDI de la Universidad de Valladolid, procediéndose a elegir los miembros de la Comisión negociadora del PDI Laboral (Mesa sectorial del PDI), siendo miembros de la misma al menos un representante de CCOO y existiendo una plaza que habría de corresponder a CSI-F o SATSE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son esencialmente conformes entre las partes extrayéndose la existencia de la comisión delegada desde el año 2015 del acta aportada, y no impugnada, por la letrada del Comité Intercentros -Sindicato UGT en su pieza de prueba.

Nos encontramos ante una demanda de tutela del derecho de libertad sindical en la que se suplica que se declaren la vulneración del derecho de libertad sindical y se anule la constitución de la comisión negociadora del comité intercentros y la nulidad o no conformidad a derecho de los acuerdos en que haya participado dicha comisión negociadora. La base de la demanda la parte demandante la establece sobre dos premisas fundamentales la primera en que la mera existencia de esa comisión delegada del comité intercentros supone vulnerar el derecho a la libertad sindical, al asumir competencia del propio comité y la segunda en que la composición de dicha comisión no guarda la debida proporcionalidad con la composición del comité al no estar representado el sindicato CSI-F.

Las partes demandadas se opusieron a la demanda alegando esencialmente que dicha comisión no era de nueva creación y que ya llevaba funcionando muchos años y que el sindicato demandante no podía impugnar la comisión por no estar incluido un sindicato distinto a sí mismo. El sindicato CSI-F en el acto del juicio manifestó que se adhería a la demanda.

SEGUNDO

El proceso de tutela de derechos fundamentales y libertad sindical de un lado tiene un campo de conocimiento limitado y así lo establece claramente el artículo 178 de la ley procesal laboral cuando establece que el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho fundamental. Es decir, no puede por la vía de la demanda de vulneración de derechos fundamentales pretender se resuelvan vulneraciones de legalidad ordinaria que por su propia naturaleza no constituyan la vulneración denunciada.

TERCERO

El artículo 177 de la ley procesal regula la legitimación y la establece en favor de cualquier trabajador o sindicato, que invoquen un derecho o interés legítimo y consideren lesionados los derechos de libertad sindical. Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 17 de la ley procesal que establece en su punto 2 que los sindicatos de trabajadores tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Es decir, el proceso de tutela de derechos fundamentales se conf‌igura como un proceso en el que aquella persona física, o sindicato que ve limitado o cercenado su derecho fundamental, en este caso la libertad sindical, puede accionar por un proceso sumario y urgente para resolver dicha vulneración. No nos encontramos ante un proceso que busque tutelar de manera abstracta y genérica un derecho fundamental, con independencia de su titularidad, sino ante un proceso que busca tutelar la vulneración de un derecho subjetivo del demandante, que es lo que le conf‌iere legitimación, por ser titular de ese derecho.

CUARTO

La f‌igura de la adhesión a la demanda, no supone ejercer en ese momento una demanda cuya titularidad se posee sino que lo que, supone es adherirse a la demanda ejercitada, titularidad del demandante y sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho ejercitados, que viene a constituir la causa petendi de

la demanda, que es la única ejercitada, por esa vía incluso el artículo 177.2 de la ley procesal impide continuar al litigio a los coadyuvantes contra la voluntad del trabajador perjudicado.

QUINTO

En cuanto a la tutela del derecho a la libertad sindical siguiendo la doctrina del TS 4ª...

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