STS, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Beltran Cortes, en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (SFF-CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2011 , en procedimiento núm. 28/2011 seguido en virtud de demanda a instancia del ahora recurrente, contra RENFE-OPERADORA; SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF INTERSINDICAL; COMITE DE EMPRESA C-3 DE MADRID RENFE OPERADORA; UGT FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR SECTOR FERROVIARIO; CC.OO. FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA SECTOR FERROVIARIO; y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos RENFE-OPERADORA; SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF); Y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES representados por los letrados, Sr. Marcos Martín, Sr. Prieto Romero, y Sr. Vaquero Turiño, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SFF-CGT se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que: "-1 Estimando la demanda, declare la existencia de una lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato actor, por la decisión del Comité de Empresa respecto de su exclusión en la composición de las comisiones de trabajo del propio Comité que se basa en el artículo 5º.5 del Reglamento del Comité de Empresa Madrid C-3. -2 Declare la consiguiente nulidad radical de la composición de tales comisiones y del precepto del Reglamento del comité de Empresa en que la misma se basa. -3 Condene al comité de Empresa y a los sindicatos en el mismo que mayoritariamente tomaron la decisión vulneradora de la libertad sindical del actor a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos y consecuencias inherentes a ello, a constituir nuevamente las comisiones de trabajo respetando el principio de representatividad y proporcionalidad conforme a los resultados electorales, incluyendo por ello al SFF-CGT, más todo lo que sea procedente en Derecho."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21-12-2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J . de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General, de Trabajo (SFF-CGT) contra RENFE OPERADORA, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF INTERSINDICAL, COMITE DE EMPRESA C-3 DE MADRID DE RENFE OPERADORA, UGT FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACION Y MAR SECTOR FERROVIARIO, COMISIONES OBRERAS FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA SECTOR FERROVIARIO y el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF en materia de CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra RENFE-Operadora: COMITE DE EMPRESA C-3 DE MADRID DE RENFE-Operadora; SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (S.F), en materia de CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se estima la falta de legitimación pasiva de RENFE-Operadora."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 1/03/2011 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en RENFE-Operadora y el Comité de Centro de Trabajo-Madrid C-3 quedó compuesto por 35 miembros: -doce miembros del sindicato CC.OO. -nueve miembros del sindicato SEMAF. -ocho miembros del sindicato UGT. - cinco miembros del sindicato SFF-CGT. -un miembro del sindicato SF-Intersindical. (hecho no controvertido)

  1. - El 12/04/2011, se celebra Pleno de constitución del Comité de Centro de Trabajo-Madrid C-3. Para la elección de Presidente y Secretario se presentaron dos candidatos: Erica y Vidal ; cada una obtuvo 17 votos, existiendo una abstención. Posteriormente, para desempatar se acordaron dos propuestas:

    -desempatar mediante votación en urna.

    -continuar con el orden del día saltándose el punto referido a la elección del Presidente de Comité.

    Los miembros del Comité Madrid C-3 no se ponen de acuerdo y 17 miembros del Comité abandonan el mismo por no estar de acuerdo con desempatar mediante votación en urna, la elección de Presidente. Los 18 miembros del Comité eligieron por 18 votos a Vidal , y a continuación eligieron como Secretario a Pedro Jesús , que era la única candidatura y obtuvo 18 votos. Tomaron posesión de sus cargos y comenzaron a desempeñar sus funciones.

    Se aprobó la propuesta de reglamento efectuada por UGT. El artículo 5.5 del mismo establece que: "Las comisiones de trabajo, que estarán compuestas cada una de ellas por miembros del Comité de Empresa (exclusivamente de entre los Delegados de Personal) en proporción a los resultados obtenidos por cada candidatura en cuanto al numero de Delegados de Personal, o como establece la Jurisprudencia, por acuerdo mayoritario de las centrales sindicales representadas en el Comité".

    El representante del SF-Intersindical, presenta una propuesta para que se incluya en el artículo 5.5 del Reglamento presentado por la Sección UGT en el Comité, lo siguiente: "garantizando, como mínimo la representación de un miembro de cada una de las organizaciones sindicales representadas en el comité". La propuesta fue aprobada por 18 votos.

    Por acuerdo mayoritario se acuerda que las comisiones de trabajo estén integradas por dos miembros de la Sección sindical de SEMAF, dos miembros de la Sección Sindical de UGT y un miembro de la Sección Sindical de SF-Intersindical.

    Se procedió a la elección de los componentes de las siguientes comisiones de trabajo, sin que estén presenten los 17 miembros que abandonaron la reunión:

    -Comisión de Salud Laboral (5 miembros)

    -Comisión de Política Social (5 miembros)

    -Comisión de Recursos (5 miembros).

    -Comisión de Seguridad en la Circulación (5 miembros)

    -Comisión de Personal y Formación (5 miembros). (folios n° 151 a 164, que se dan por reproducidos)

    Las funciones de las Comisiones son las siguientes: "5.- Las Comisiones de Trabajo, que estarán compuestas cada una de ellas por miembros del Comité de Empresa (exclusivamente de entre los Delegados de Personal) en proporción a los resultados obtenidos por cada candidatura en cuanto al número de Delegados de Personal, o como establece la Jurisprudencia, por acuerdo mayoritario de las centrales sindicales representadas en el Comité, se establecen las siguientes:

    -Comisión de Salud Laboral (5 Miembros). Ejecutará el control, seguimiento y vigilancia de la normativa en vigor sobre Prevención de riesgos Laborales y Seguridad y Salud Laboral, con independencia de los derechos que le confieren las disposiciones legales vigentes en esta materia al resto de los miembros del Comité. Tomará la iniciativa en los temas relacionados con la protección del medio ambiente y se relacionará con los Organos competentes en esta materia.

    -Comisión de Política Social (5 Miembros). Gestionará en su ámbito lo relativo a adjudicación de viviendas y su conservación con la Representación de RENFE-OPERADORA. Participará en la adjudicación de los anticipos reglamentarios a los trabajadores de su ámbito. Ejecutará funciones de control en los Comedores Laborales y dormitorios de su demarcación, recibiendo en su caso información de las adjudicaciones y subastas.

    -Comisión de Recursos (5 Miembros). Son de su competencia la Faltas, Sanciones, Premios y sus informes, con independencia de las gestiones que pueda realizar el resto de los miembros del Comité, en el uso de los derechos que le confiere el E. T. y la normativa pactada en Convenio, prestando ayuda a todos aquellos trabajadores que así lo requieran con motivo de la apertura de expediente disciplinario.

    -Comisión de Seguridad en la Circulación (5 Miembros). Entenderá de todo lo relacionado con la circulación en el ámbito de su competencia, ejerciendo el control, seguimiento y vigilancia de la normativa en vigor sobre Seguridad en la misma.

    -Comisión de Personal y Formación (5 Miembros). Atenderá a todo lo relacionado con los movimientos de personal gráficos, mutaciones, ascensos, convocatorias de promoción y formación.

    Articulo 6 º DE LAS FUNCIONES.- Las funciones de los distintos órganos serán las siguientes:

    6.1.- DEL PLENO. El Pleno podrá tomar acuerdos y medidas para su ejecución sobre cualquier tipo de materia, entre ellas la de convocar todo tipo de Asambleas en el ámbito del C-3, salvo que por disposición legal, no proceda.

    1. 2. - DEL PRESIDENTE. Preside las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, moderando los debates y sometiendo a votación a las propuestas. Es el representante legal del Comité de Empresa ante cualquier persona física o jurídica, administración del Estado, organismos jurisdiccionales, la Empresa y cualquier cipo de institución. Ayuda al funcionamiento de las Comisiones de Trabajo, a las cuales asistirá, formando parte de ellas, cuando lo aconseje la índole de los asuntos a tratar. Gestionará ante la empresa las facilidades y medios para que los órganos y miembros del Comité de Empresa lleven a cabo sus actividades. Firma las actas y documentos del Pleno y de la Comisión Permanente, así como cualquier certificación. Vigila que las convocatorias del Pleno y de la Comisión Permanente sean notificadas a todos los componentes de dichos órganos a través del portavoz de cada candidatura que será elegido de entre los miembros que la representan en la Comisión Permanente así como la publicación de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente. Será el encargado de la custodia del sello oficial del Comité de Empresa, junto con el Secretario. Podrá delegar sus funciones, cuando no pueda ejecutarlas personalmente por enfermedad o ausencia imprevista y hasta tanto persistan tales circunstancias en cualquier miembro de la Comisión Permanente, siendo ratificado o revocado por el Pleno en su próxima reunión.

    6.3.- DEL SECRETARIO. Confecciona las actas del Pleno y de la comisión Permanente así como de la Reunión Bimestral con la Empresa, dando fe de la veracidad de su contenido con el visto bueno del Presidente. Custodia y archiva la documentación de todos los órganos del Comité, elabora certificaciones de los acuerdos, computa el resultado de las votaciones. Custodia, junto al presidente, las llaves y sello del Comité. Colabora con el Presidente en sus funciones. Cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por el Pleno. Sus funciones podrán delegarse, por las mismas circunstancias que el Presidente, a otro miembro de la Comisión Permanente, siendo ratificado o revocado por el Pleno en su próxima reunión."

  2. - El 3/05/2011 se celebra reunión del Comité de Centro de Trabajo-Madrid C-3 en la que se aprobó el acta de la reunión anterior. Las Secciones Sindicales de CC.OO y CGT propusieron la proporcionalidad en las comisiones de Trabajo del Comité C-3 y la Sección Sindical de CGT entrega escrito de los miembros de centro de trabajo de su sección que ellos quieren que formen parte de las mismas. El Presidente del Comité les comunicó que los integrantes de las diferentes Comisiones de Trabajo se han elegido según figura en el Reglamento de Funcionamiento del Comité que se aprobó en el pleno de Constitución del mismo y son los que figuran en el Acta de Constitución. También les recordó que ellos fueron los que abandonaron de forma voluntaria el Comité una vez constituido. Hasta esa reunión no se había reunido ninguna de las Comisiones. (folios n° 167 a 172 que se dan por reproducidos).

  3. - Las Comisiones se reúnen cuando les llama RENFE-Operadora (Interrogatorio del Presidente del Comité de Empresa Madrid C-3). En Madrid hay cuatro Comités de Empresa Renfe-Operadora y en las Comisiones que se han formado se ha respetado el criterio de proporcionalidad, excepto en el de Madrid C-3. En los Comités se decide cuantos miembros le corresponde a cada sindicato y este es el que elige a los miembros (interrogatorio del representante de UGT). Los 17 miembros del Comité de Empresa Madrid C-3 que no estaban de acuerdo con la votación en urna, no participaron en el desempate de los candidatos pero estuvieron presentes en la elección y cuando finalizó esta se marcharon, no estando presente cuando se votó la constitución de las Comisiones (testifical de Constancio ).

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de (SFF-CGT) en el que se alega infracción de los arts. 2 de la L.O. de Libertad Sindical (LOLS) y 14 y 28.1 de la Constitución (CE).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5-02-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato demandante interpone recurso de casación ordinaria o común frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2011 (autos 28/2011), que desestima su demanda de tutela de la libertad sindical, amparándose en los apartados d ) y e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La pretensión de la demanda -que ahora se reitera íntegramente- era que se declarara la existencia de lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del SFF-CGT por la decisión del Comité de empresa de excluirle en la composición de las comisiones de trabajo del mismo comité, con la consiguiente nulidad de la composición de tales comisiones y del art. 5 del Reglamento del comité de empresa de Madrid C-3, en que se basa tal constitución de comisiones; y que se condenara al comité y a los demás sindicatos demandados a constituir nuevamente las comisiones respetando el principio de representatividad y proporcionalidad conforme a los resultados electorales, con inclusión de SFF-CGT.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos del recurso pretende la modificación del párrafo tercero del segundo de los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

En esencia, se pretende que se especifique que en la votación para presidente hubo 17 abstenciones y que se efectuó teniendo como candidatos a Dª Erica , de CC.OO., que obtuvo 0 votos, y D. Vidal , que obtuvo 18 votos.

El dato es totalmente intrascendente para la solución del litigio, pues no hay duda de que, en todo caso, el candidato finalmente elegido obtuvo la mayoría de los votos emitidos y, además, la pretensión se refiere a la cuestión de las comisiones de trabajo y no a la elección del presidente del comité.

  1. La misma suerte adversa debe seguir el segundo de los motivos, puesto que se busca reiterar algo que no ofrece dudas, como es el hecho de tanto el sindicato ahora recurrente como CC.OO. no forman parte de las comisiones de trabajo objeto de impugnación.

  2. Finalmente, también ha de rechazarse la adición de un nuevo hecho probado en que se contengan valoraciones de índole subjetiva sobre el carácter de las comisiones de trabajo, pues sus funciones quedan reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia y en el texto del escrito del recurso la propia parte recurrente admite que las comisiones no modifican el convenio, limitándose a señalar que en ellas "se toman acuerdos muy significativos e importantes".

TERCERO

1. Por último, se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 2 de la L.O. de Libertad Sindical (LOLS) y 14 y 28.1 de la Constitución (CE).

  1. El análisis de la cuestión suscitada, consistente en la composición de las comisiones de trabajo del comité de empresa codemandado, debe hacerse partiendo de las siguientes premisas concurrentes en el caso enjuiciado:

    1. el Comité de empresa en cuestión se autorregula a través del reglamento que el sindicato aquí recurrente no ha impugnado;

    2. en dicho reglamento se establece la composición de las comisiones de trabajo y el modo de elección de sus miembros, en los términos que figuran transcritos en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida.

    3. en la reunión constitutiva del Comité 17 de los 35 miembros del mismo decidieron no votar -bien porque no emitieron el voto, bien porque acordaron ausentarse- ni la elección del presidente, ni la constitución de las comisiones de trabajo del mismo.

    4. las comisiones de trabajo del comité se constituyeron con los miembros presentes en la reunión, por decisión de éstos.

    5. las funciones de las citadas comisiones son las que se plasman en el relato de hechos probados de la sentencia, sobre las que la propia parte recurrente admite que no tienen carácter negociador, aunque insiste en la relevancia de las mismas.

  2. El tema de la composición de las comisiones de los representantes de los trabajadores ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta Sala IV.

    Un primer aspecto relevante para abordar su tratamiento estriba en detectar el carácter negociador de la comisión en cuestión. La presencia o carencia de tal finalidad determina una clara distinción, de suerte que las comisiones que tengan atribuidas funciones que incidan en la modificación o regulación de condiciones de trabajo (comisiones "negociadoras" a estos efectos) gozan de unas mayores exigencias en su composición, desde la perspectiva del derecho a la libertad sindical de las organizaciones eventualmente llamadas a integrarlas. En concreto se ha venido exigiendo que en la configuración de las mismas se respete y mantenga la proporcionalidad adecuada a la legitimación para negociar legalmente establecida, pues lo que está en juego es el derecho a la negociación colectiva, como expresión de la libertad sindical ( STC 213/1991 y STS de 11 julio 2000 - rcud. 3314/1999 -).

    En todo caso, la vulneración de la libertad sindical queda ceñida a los casos en que la exclusión o reducción se debe a una decisión arbitraria o antijurídica ( STC 235/1988 y 137/1991 ; así como STS de 26 diciembre 2006 -rec. 14/2006 -).

    Respecto de las comisiones restantes (de propuesta, estudio, control, aplicación, ejecución, etc.), las hemos definido como las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto, o la adaptación de su contenido según datos objetivo y prefijados ( STS de 5 junio 2011 -rec. 158/2010 -).

    En el caso de éstas últimas de lo que se trata es de valorar el efecto que la exclusión de un sindicato tiene sobre el derecho a la igualdad. El TC ha afirmado que, aunque en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre sindicatos, no está excluida la posibilidad de tratamiento desigual de los mismos si tal diferencia es legítima, proporcionada y razonable ( STC 32/1990 ).

    De ahí que en supuestos en que quedaba claramente establecido el carácter no negociador de las comisiones esta Sala haya negado que pudiera apreciarse la vulneración del art. 28 CE cuando se acredite que las decisiones del comité de empresa se tomaron de forma democrática ( STS de 20 octubre 2011 -rec. 23/2011 -), de forma ajustada a lo dispuesto en el reglamento del comité de empresa ( STS de 4 noviembre 2009 -rcud. 4450/2007 -), o por no tener las comisiones número de puestos suficiente para dar cabida en su seno a todos los sindicatos, siendo minoritario el accionante ( STS de 14 marzo 2006 -rcud. 2466/2004 -, que la parte recurrente cita; así como la STS de 5 marzo 2009 -rec. 2/2008 -).

  3. Sin duda en el presente caso, estamos ante unas comisiones de naturaleza meramente "aplicadora". Por ello aun siendo obvio que la composición de las mismas no arroja finalmente un resultado paralelo a la del propio comité, lo cierto es que tal resultado obedece a dos razones plenamente acreditadas.

    De un lado, la actuación del sindicato accionante, que decidió no participar en el proceso de constitución de las citadas comisiones, imposibilitaba claramente, no solo la presentación de sus miembros a integrar las comisiones, sino la concreción de los mismos por parte de los miembros del comité presentes y votantes en la reunión. Tal conducta suponía una clara autoexclusión en el proceso decisorio, con consecuencias activas y también pasivas. De ahí que la merma en su campo de acción sindical del sindicato accionante solo a él pueda serle imputable.

    De otro lado, la constitución de las comisiones se efectuó dentro del proceso de debate y participación de los miembros del comité -excepto, lógicamente, los autoexcluidos-, sin que quepa tachar de antidemocrático el sistema, al no constar que hubiera oposición alguna por parte de tales miembros reunidos.

    A lo dicho cabe añadir que en ningún caso consta que a las comisiones de trabajo litigiosas se las estén atribuyendo las funciones del pleno del comité, no hay datos que indiquen una suplantación de éste por los integrantes de tales comisiones ( STS de octubre 2012 -rcud. 227/2011 -)

  4. Todo ello nos ha de llevar a compartir la decisión de la Sala de instancia, como también propone el Ministerio Fiscal, con la consiguiente desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desetimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (SFF-CGT) frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2011 , en procedimiento núm. 28/2011 seguido a instancias del ahora recurrente, contra RENFE-OPERADORA; SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SF INTERSINDICAL; COMITE DE EMPRESA C-3 DE MADRID RENFE OPERADORA; UGT FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR SECTOR FERROVIARIO; CC.OO. FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA SECTOR FERROVIARIO; y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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