STSJ Comunidad Valenciana 545/2022, 15 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Febrero 2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social |
Número de resolución | 545/2022 |
1 Recurso de Suplicación nº 2987/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002987/2021
Ilmas. Sras. :
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª Mª Isabel Saiz Areses
Dª Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000545/2022
En el Recurso de Suplicación 002987/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000882/2019, seguidos sobre Tutela libertad sindical, Impugnación reglamento comité empresa., a instancia del SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) defendido por el Letrado D. Mario Martín Díaz, contra el COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA HINOJOSA PACKANGING SL (Presidente Pascual ) defendido por la Letrada Dª María del Carmen Hurtado Cortés, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (en adelante CSIF), contra el COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA HINOJOSA PACKAGING S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- Celebradas elecciones para la elección de miembros del Comité de Empresa de la empresa HINOJOSA PACKAGING S.L., resultaron elegidos cinco representantes del sindicato CCOO y 4 del sindicato CSIF. 2.- En reunión del Comité de empresa en fecha 11/06/19 se aprobó el Reglamento interno de funcionamiento del Comité de empresa, con el voto a favor de los cinco representantes de CCOO y el voto en contra de los cuatro representantes del sindicato CSIF. 3.- El Art. 3 del Reglamento establece que "4. La Comisión de Gestión compuesta por el Presidente y el
Secretario. 5. La Comisión de Productividad, compuesta por un total de dos miembros, que serán designados de entre los miembros del Comité de Empresa, por mayoría absoluta. 6. Delegados de Prevención, compuesta por un total de tres miembros, que serán designados de entre los miembros del Comité de Empresa, por mayoría absoluta" 4.- En la reunión del Comité de empresa de fecha 11/06/19 se nombró al Presidente y al Secretario del Comité, ambos de CCOO, designándolos, así mismo, miembros de la Comisión de Gestión. A continuación se nombró a los dos miembros de la Comisión de Productividad, y a los Delegados de Prevención. Todos los designados pertenecen al sindicado CCOO. No se presentaron otras propuestas, y la aprobación contó con el voto a favor de los miembros de CCOO y en contra de los del CSIF 5.- El Art. 4.4 del Reglamento establece las funciones de la Comisión de Gestión señalando que "- Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos del Pleno; - Coordina y supervisa el funcionamiento de las Comisiones de Trabajo que se establezcan; - Prepara el orden del día del Pleno, elaborando o suministrando los informes precisos para el debate; - Adopta acuerdos sobre cuantas materias le hayan sido delegadas por el Pleno o cuando su urgencias lo precise, dando posterior cuenta al Pleno: - Gestiona el Tablón de anuncios del Comité de Empresa; - Gestiona las reclamaciones o iniciativas de los trabajadores que no correspondan a otra Comisión de Trabajo, o, aún correspondiendo, cuando su importancia lo requiera". 6.- Con fecha 24 de septiembre de 2019 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 8 de noviembre, terminando con el resultado de "sin avenencia".En fecha 13 de noviembre de 2019 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que, por turno de reparto, ha correspondido a este Juzgado de lo Social.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante el SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Recurre el Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) la Sentencia de instancia que desestima su demanda en solicitud de declaración de nulidad del Reglamento del Comité de Empresa aprobado en reunión de 11/06/2019, haciéndolo a través de dos motivos de recurso que han sido impugnados por la parte demandada y que se formulan el primero de ellos al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar el relato fáctico de la Sentencia y el segundo para que al amparo del apartado
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del artículo 193 LRJS se examinen por la Sala las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, y solicitando que se revoque la Sentencia de instancia y estimando la demanda se declare la nulidad de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 3 del Reglamento del Comité de Empresa de HINOJOSA PACKANGING SL aprobado en su reunión de 11 de Junio del 2019.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesa la parte recurrente que se adicione al relato fáctico un nuevo hecho probado, el 7 a fin de hacer constar las funciones de la Comisión de Productividad que señala que no figuran en el Reglamento del Comité de Empresa pero sí en el acuerdo de su constitución fundándose así en los folios 16 y 17 del ramo de prueba de la parte demandada. En concreto solicita que el citado nuevo hecho probado tenga la siguiente redacción: "Por acuerdo entre la Dirección de la empresa Ildefonso y el Comité de Empresa, se constituye la Comisión de Productividad y ello al objeto de intervenir, resolver, plantear alternativas, participar, mejorar, etc...; en los temas que afectan a la organización del trabajo y la productividad de la empresa, tales como sistemas de incentivos, métodos y tiempos, calidad, movilidad o polivalencia, flexibilidad, turnos de trabajo, rotaciones del personal, categorías o grupos profesionales, rendimientos globales o personales, siniestralidad (absentismo), mejoras de los puestos de trabajo, situación de la prevención, etc..." .Como tales extremos se desprenden de la documental citada por la parte recurrente y precisamente se apoya la parte en las funciones de tal Comisión para entender que los miembros de la misma deben elegirse en proporción a los resultados electorales, accedemos a la revisión interesada.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 LJRS denuncia la parte recurrente la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 66-2 del ET en relación con el artículo 28-1 CE. Se argumenta que el artículo 66-2 ET no indica nada acerca del contenido del Reglamento de funcionamiento del Comité de empresa y que sólo señala que no puede contravenir lo dispuesto en la Ley, lo que dice ha sido interpretado por la Jurisprudencia como una remisión a las características de órgano colegiado integrado de forma proporcional a los resultados electorales, y que debe remitirse copia del mismo a la empresa y a la autoridad laboral para su registro. Y partiendo de ello indica que con la redacción de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 3 del Reglamento, se ha permitido que los integrantes de las comisiones de gestión, productividad y delegados de prevención hayan sido designados por la mayoría sindical del comité, únicamente entre los miembros de esa
mayoría, laminando así la posibilidad de que los miembros electos por el Sindicato minoritario CSIF ejerzan las funciones propias de su actividad sindical y defensa de los derechos de los trabajadores.
Debemos comenzar señalando, que en relación al derecho de libertad sindical recogido en el artículo 28 CE y que el Sindicato demandante considera conculcado por el Reglamento impugnado, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, señalando dentro del contenido esencial del mismo: " parte de este núcleo del art.
28.1 CE (RCL 1978, 2836) lo constituye, sin duda, la negociación colectiva de condiciones de trabajo, puesto que resulta inimaginable que sin ella se logre desarrollar eficazmente las finalidades recogidas en el art. 7 CE (RCL 1978, 2836) " -SCT 107/2000 (RTC 2000, 107), pero también ha dicho el Alto Tribunal que: " nuestra doctrina tiene también reiteradamente declarado que no toda limitación a la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical, sino que la lesión...
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