STS, 4 de Noviembre de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:7182
Número de Recurso4450/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente García Alonso, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 18 de octubre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 613/2007, interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, de fecha 27 de junio de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por UNION SINDICAL OBRERA, frente a COMITÉ DE EMPRESA CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, SA, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, GRUPO DE NO AFILIADOS y GRUPO DE MANDOS, en reclamación sobre Tutela Libertad Sindical.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- En fecha 22-1-77 se celebraron elecciones para la representación unitaria de los trabajadores en la empresa CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, SA con el siguiente resultado de porcentajes y de miembros de la representación asignados: -COMISIONES OBRERAS: 37,5% y 9 miembros.- CONFEDERACIÓN TRABAJADORES INDEPENDIENTES: 29,17% y 8 miembros.- UNIÓN SINDICAL OBRERA: 16,67% y 4 miembros.- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES: 8,33% y 2 miembros.- GRUPO DE MANDOS: 4,17% y 1 miembro.-GRUPO NO AFILIADOS: 4,17% y 1 miembro.- Total.- 25 miembros del Comité de Empresa.- SEGUNDO.-El Comité de Empresa tiene aprobado un Reglamento de funcionamiento el 7-2-03, Reglamento que ha sido remitido al U.M.A.C. el 3-3-03 . Dicho Reglamento se halla incorporado a los folios 42 y ss. y aquí se da por reproducido.- TERCERO.- En el art. 16 del mismo se establecen unas comisiones de trabajo. Estás comisiones estarán integradas por las personas designadas por el pleno del comité entre sus miembros teniendo cada uno de estos la representatividad porcentual de su sindicato en el propio comité de empresa, salvo los casos que contemple la ley. El art. 20 establece que la elección de los miembros de las comisiones será realizada por el Comité por mayoría simple en cada una de las comisiones.- CUARTO.- En fecha 8-2-07 se reúne el Comité de Empresa. A esta Comisión asisten 21 de sus miembros. Igualmente asisten representaciones de las secciones sindicales constituidas en la empresa. En dicha reunión se procede a elegir a los tres miembros que constituyen cada una de las comisiones. El resultado es que los elegidos obtienen 17 votos, hay dos abstenciones y otros dos votos que van dirigidos a personas no elegidas.-QUINTO.- Los elegidos para formar parte de las distintas comisiones tienen la siguiente filiación sindical: -Comisión de fondo de enfermedad: uno de CC.OO.; uno de CTI y otro de UGT.- Comisión de vacaciones: uno de CC.OO., otro de CTI y otro de UGT.- Comisión de seguimiento de pacto: tres de CC.OO., tres de CTI y dos de UGT.- Comisión de formación: dos de CC.OO., uno de CTI y otro de UGT.- Comisión de horas extras: dos de CC.OO., uno de CTI y otro de UGT.- Comisión de Roland Berger: tres de CC.OO., tres de CTI y dos de UGT.- Comisión de calidad: uno de CC.OO. dos de CTI y uno de UGT.- SEXTO.- Se crea una comisión de contratación y para formar parte de ellas se con igual número de sufragios a su favor: dos miembros de CC.OO., uno de CTI y otro de UGT. Se decide eliminar la denominada comisión de valores por 17 votos a favor y cuatro en contra.- SÉPTIMO.- A primeros del mes en curso aparece un anuncio en el tabón correspondiente en el que se dice que entre bajas y jubilaciones parciales hay siete vacantes y que se ha llegado a un acuerdo con la empresa para efectuar 8 contrataciones indefinidas. Existe un compromiso de la empresa de hacer contrataciones por tiempo indefinido cuando se produzcan vacantes en la empresa por causa de jubilaciones de los trabajadores.- OCTAVO.- Igualmente se estableció en dicha reunión que a las comisiones podrían asistir representantes de las secciones sindicales. Estas deberían nombrar un delegado que luego no podrían cambiar.- NOVENO.- Por el sindicato accionante se entiende que al formarse dichas comisiones se ha vulnerado la libertad sindical, pues se entiende que las mismas deben estar integradas en proporción al número de votos obtenidos en las elecciones del Comité de Empresa y que no se puede establecer que el delegado de las secciones sindicales, una vez designado no se pueda cambiar. Interpone demanda para ante este Juzgado el 20-6-07 ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la excepción de acumulación indebida de acciones y desestimo la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA, declarando expresamente que no se han producido las vulneraciones observadas, al propio tiempo que absuelvo a los demandados COMITÉ DE EMPRESA CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, SA, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, GRUPO DE NO AFILIADOS y GRUPO DE MANDOS de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 410/07 seguidos a instancia del recurrente, contra COMITÉ DE EMPRESA DE CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, SA, CCO.O., U.G.T., C. T.I ., D. Fernando Y D. Isaac, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela Libertad Sindical y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de diciembre de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 23 de enero de 2007 (Rec. nº 4153/2006) y por el Tribunal Supremo, en fecha 6 de mayo de 1991 (rec. nº 129/90 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de febrero de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Transcurridos los plazos concedidos a las recurridas para impugnación, sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 18 de octubre de 2007, resolución que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dicho Sindicato frente a la sentencia de instancia, asimismo desestimatoria de la demanda formulada por el mismo, por tutela de la libertad sindical, mediante la que interesaba que : "se declare que los demandados han vulnerado el derecho de Libertad Sindical del demandante, la nulidad radical de su conducta y de la composición de las Comisiones de Trabajo señaladas en el hecho cuarto, así como el acuerdo relativo a que no pueden los sindicatos, entre ellos el actor, sustituir al delegado sindical que hubieran designado para dichas comisiones de trabajo por uno de sus miembros en el Comité de Empresa, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como a formar nuevamente las comisiones de trabajo indicadas respetando en la designación de los miembros que hayan de componerlas el mismo porcentaje de representación obtenida en el Comité de Empresa y que se señala también en el hecho cuarto de la demanda, con lo demás que en derecho proceda".

Según consta en el relato de hechos probados, literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, tras la celebración de las elecciones sindicales llevadas a cabo en la empresa demandada -CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S..A- el 22 de enero de 1977, se constituyó el Comité de Empresa con el siguiente resultado de porcentajes y de miembros de la representación asignados : CC.OO. 37,5% y 9 miembros; CIT 29,17% Y 8 miembros; USO 16,67% y 4 miembros, UGT 8,33& y 2 miembros; Grupo de Mandos 4,17% y 1 miembro; y Grupo no afiliados 4,17" y 1 procedimiento de elección de dichas comisiones. En reunión del Comité de Empresa de fecha 8 de febrero de 2007 se procedió a elegir los miembros de cinco Comisiones de Trabajo con el detalle que figura en el relato de hechos probados, de las que ha estado excluido el Sindicato demandante, al no haber resultado elegido ningún miembro del mismo. Este Sindicato muestra su disconformidad con dicho resultado, estimando que se ha vulnerado su derecho de libertad sindical, entendiendo, que las Comisiones deben estar integradas en proporción al porcentaje de votos obtenido en las elecciones al Comité de Empresa.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho, contra la referida sentencia dictada por la Sala de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, el Sindicato USO interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora examinamos, que articula en dos motivos. Mediante el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de una relación detallada y precisa de los hechos probados para resolver la controversia, acompañada de una falta de motivación, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 6 de mayo de 1991, en el recurso de casación nº 1297/1990. Y en el segundo motivo, denuncia la infracción de los artículos 28.1 de nuestra Constitución, 2.1d y 8.2.c de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y 71 y 73 del Estatuto de los Trabajadores, invocando como sentencia para la confrontación doctrinal, la dictada por la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 23 de enero de 2007, en el recurso 4153/2006.

TERCERO

Con carácter previo, procede examinar si las sentencias invocadas para el contraste resultan idóneas para sustentar los motivos de casación formulados, por concurrir el preceptivo requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido, y por lo que respecta a nuestra ya citada sentencia de fecha 6 de mayo de 1991 invocada para el primer motivo, la conclusión es negativa. Enjuició dicha sentencia una declaración de Incapacidad Permanente, acogiendo la vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por hallarse la sentencia combatida huérfana de los extremos fácticos necesarios para decidir sobre la cuestión debatida, cual era la existencia de dicha incapacidad. Pues bien, abstracción hecha de lo distinto que resulta el caso resuelto en dicha sentencia en relación con el tema debatido en la sentencia aquí recurrida, el motivo carece de contenido casacional, pues como ya recordamos en nuestra sentencia de 25 de septiembre .2008 (rec.. 1790/2007), "esta Sala ha señalado con reiteración - sentencia de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007 ), que evoca la sentencia de 2 de octubre de 2006 (rec. 1212/2005 ), reiterando su doctrina- "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible que tenga por objeto revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (Sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (Sentencia de 9 de febrero de 1993 y Auto de 17 de enero de 1997 )."

CUARTO

Por el contrario, en relación con el segundo motivo del recurso, si concurre el requisito de la contradicción con respecto a la también mencionada sentencia de fecha 23 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual en supuesto análogo de tutela de libertad sindical, habiendo resultando excluido un determinado Sindicato con representación en el Comité de Empresa, en la composición de las Comisiones de Trabajo, con apoyo en el oportuno Reglamento interno, se llegó a pronunciamiento distinto del de la sentencia recurrida, por estimar la Sala de suplicación en aquél caso, que se había vulnerado el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la contradicción resulta evidente.

Procede en consecuencia, el examen de motivo, ya que, por otra parte, se han cumplido suficientemente los restantes requisitos del recurso.

QUINTO

Además de invocar como infringidos -como ya se ha señalado- el artículo 28.1 de nuestra Constitución, así como los artículos 2.1d y 8.2.c de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y 71 y 73 del Estatuto de los Trabajadores, el Sindicato recurrente hace referencia a la sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2006 (rec. 2466/2004 ), argumentando, en síntesis, que el citado precepto constitucional obliga a respetar el principio de proporcionalidad en las Comisiones de Trabajo del Convenio Colectivo creadas por el Comité de Empresa.

Ciertamente, que la citada sentencia de esta Sala enjuició un asunto similar al que aquí se examina. Sin embargo, contrariamente a lo que aduce el recurrente y tal como razona la resolución recurrida -que conoce y ha tenido en cuenta dicha sentencia- la doctrina de la misma no ampara su tesis. En efecto, recordábamos en la sentencia de 14 de marzo de 2006 distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional con relación a la Libertad Sindical y al derecho de los sindicatos a participar en las Comisiones de los Convenios Colectivos y los límites del ejercicio de este derecho, citando las sentencias del Tribunal Constitucional 32/1990 y 137/1991 . En la primera de dichas sentencias el Tribunal recordaba que : "este Tribunal ha afirmado reiteradamente que aunque en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre los Sindicatos, ello no excluye la posibilidad de tratamiento desigual de los Sindicatos, en función de su representatividad, siempre que ello se haga con arreglo a criterios objetivos, y la diferencia de trato responda a una finalidad constitucionalmente legítima y sea proporcionada y razonable".

Y en la segunda de las mencionadas sentencias, con cita de la 187/1987, el Tribunal Constitucional añadía que : "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente»; sólo se lesionará la libertad sindical -concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/1988 - cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en «una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada»; en otros términos, para entender vulnerado el art. 28.1 de la Constitución, la disminución o reducción ha de producirse de una manera «arbitraria o antijurídica», debiéndose tener en cuenta, finalmente, que las decisiones que distingan entre diversos Sindicatos han de ser «fundadas o no arbitrarias»".

Pues bien, en el presente caso las constitución de las Comisiones de Trabajo no puede calificarse de arbitraria ni de antijurídica, sino que se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento del Comité de Empresa. Aduce el sindicato recurrente el contenido del artículo 15 de dicho Reglamento, conforme al cual, las Comisiones de Trabajo "estarán integradas por las personas designadas por el pleno del Comité de entre sus miembros teniendo cada uno de éstos la representatividad porcentual de su sindicato representado en el propio comité de empresa, salvo los casos que contemple la ley", precepto que tiene en cuenta el principio de proporcionalidad y cuya previsión se ha llevado a cabo correctamente. Lo que sucede es que, a continuación, el artículo 20 del mismo Reglamento establece que : "La elección de los miembros de esta Comisiones será realizada por el Comité por mayoría simple en cada una de las Comisiones"; y es precisamente esta forma de elección de los miembros de las Comisiones por mayoría simple, sin referencia alguna a un posible criterio o regla de proporcionalidad, que puede conllevar -como aquí acontece- a un resultado no ajustado a dicho criterio. Ahora bien, puesto que la composición de las Comisiones de Trabajo se ha llevado a efecto con estricto cumplimento del Reglamento del Comité de Empresa, cuya adecuación al artículo 28.1 de nuestra Constitución y a la doctrina constitucional expuesta no se ha cuestionado en momento alguno por el recurrente, no permitiendo los preceptos reglamentarios señalados diversos sentidos o interpretaciones conforme a las normas que se afirma vulneran, aún cuando el Sindicato recurrente ha quedado excluido de las Comisiones de Trabajo, no existe vulneración de la Libertad Sindical, y en su consecuencia no es posible acceder a las pretensiones de la demanda y del recurso expuestas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, favorable al rechazo del recurso, la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente García Alonso, en nombre y representación del Sindicato UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en fecha 18 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación nº 613/2007 interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm 410/07, seguidos a instancias de dicho recurrente contra las empresa CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S..A, el Sindicato de COMISIONES OBRERAS (CC.OO), el Sindicato de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI), el GRUPO DE MANDOS y el GRUPO DE NO AFILIADOS, en procedimiento sobre Tutela de Libertad Sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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