STSJ Andalucía 1431/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2010:2675
Número de Recurso1014/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1431/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1014/09 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a trece de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1431/10

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. García Pérez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 634/08 se presentó demanda por Don Evaristo, sobre Seguridad Social, contra el Servicio Andaluz de Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 15/12/08 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Evaristo, nacido el 1/10/1946 ha prestado servicios por cuenta ajena, a tiempo completo, desde 1/6/1973, con la categoría profesional de Facultativo Especialista de Aréa de Neurocirugía, en el Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla(SAS)y con una base de cotización de 2.996,10 euros.

SEGUNDO

Presentada solicitud de "jubilación parcial", el Servicio Andaluz de Salud(SAS)le reconoció el derecho, proponiendo un contrato de relevo que reúna los requisitos del R.D. 1131/02 .

TERCERO

Presentada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la preceptiva solicitud el 28/12/2007 solicitando la prestación de jubilación parcial, fue denegada por resolución de 24/1/2008, "por no haberse producido el hecho causante de acuerdo con lo establecido en el art. 11 del R.D. 1131/02, al no reducir la jornada de trabajo y no haber suscrito los correspondientes contratos de jubilación parcial y de relevo...".

CUARTO

El 3/4/2008, el actor interpuso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la preceptiva reclamación previa a la vía judicial laboral contra la referida resolución que fue desestimada por resolución de fecha 30 de abril de 2008 que obra en el folio 22 de las actuaciones y que se da por reproducida.

Igualmente interpuso reclamación previa frente a la TGSS y ante SAS en fecha 6 de Junio de 2008."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Se recurre también al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 26 de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 11 del Real Decreto 1.131/02 .

Esta cuestión fue resuelta por sentencia dictada por esta Sala constituida en Sala General, sentencia nº 2.611/2.008, de fecha 17 de julio de 2.008, que contempla un supuesto idéntico al ahora debatido, argumentándose en dicha sentencia lo siguiente:

"...para empezar, ha de dejarse sentado que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2.005, lo que ha sido reiterado en otras muchas posteriores, la Ley 55/2.003, promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, norma que, según su artículo 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado", calificando en su artículo 1 la relación del personal afectado con su empleador, como "relación funcionarial especial", no por tanto laboral común, ni especial, como pudiera serlo la de los deportistas profesionales o la de los representantes de comercio. Partiendo de ello, el problema estriba en determinar si este personal, con relación funcionarial especial, puede o no acceder a la jubilación parcial y anticipada en las mismas condiciones que los trabajadores con relación laboral común. El artículo 26.4 del Estatuto Marco regulador...

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