STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:1791
Número de Recurso2466/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados D. Miguel Peralta Giménez y D. Javier Checa Bosque en nombre y representación, respectivamente, del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES y del Sindicato COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 12 de mayo de 2.004 , en el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S. C. F.), D. Federico, D. Jose Carlos y D. Arturo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de 23 de diciembre de 2.003 , en autos seguidos a instancia de SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S. C. F.), D. Federico, D. Jose Carlos y D. Arturo, contra la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra el Sindicato COMISIONES OBRERAS, frente al COMITE DE EMPRESA DE RENFE, y frente a los restantes integrantes del referido Comité, D. Juan Francisco, D. Gonzalo, D. Carlos José, D. Constantino, D. Rodolfo, D. Adolfo. D. Manuel, D. Pedro Antonio, D. Inocencio, D. Luis Alberto, D. Ignacio, D. Luis Andrés. D. Fermín, D. Carlos Jesús, D. Eloy, D. Jose Pedro, D. Diego, D. Jose Antonio, D. Emilio, D. Jose Ángel, D. Enrique, D. Carlos Alberto, D. Franco, D. Luis Francisco, D. Hugo, D. Juan Luis, D. Jorge, D. Miguel Ángel, D. Octavio y D. Blas, D. Jose María, contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, sobre TUTELA DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S. C. F.), D. Federico, D. Jose Carlos y D. Arturo, contra la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra el Sindicato COMISIONES OBRERAS, frente al COMITE DE EMPRESA DE RENFE, y frente a los restantes integrantes del referido Comité, D. Juan Francisco, D. Gonzalo, D. Carlos José, D. Constantino, D. Rodolfo, D. Adolfo. D. Manuel, D. Pedro Antonio, D. Inocencio, D. Luis Alberto, D. Ignacio, D. Luis Andrés. D. Fermín, D. Carlos Jesús, D. Eloy, D. Jose Pedro, D. Diego, D. Jose Antonio, D. Emilio, D. Jose Ángel, D. Enrique, D. Carlos Alberto, D. Franco, D. Luis Francisco, D. Hugo, D. Juan Luis, D. Jorge, D. Miguel Ángel, D. Octavio y D. Blas, D. Jose María, contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "1°.- El día 26.02.2003 se celebraron en la empresa demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, elecciones sindicales, de cuyo resultado salieron elegidos 33 representantes, que constituyeron el Comité de Empresa Provincial de Zaragoza, con la siguiente composición: 11 representantes del Sindicato UGT, 7 de CC.OO, 7 de SEMAF, 5 de la CGT y 3 del sindicato actor S.C.F.- 2°.- El 7 de abril de 2003 se constituyó el Comité de Empresa, y como punto cuarto del orden del día de dicha reunión, relativo a la elección y votación del nuevo Reglamento interno, sobre el que había dos propuestas, tras el receso y debate previos, se procedió a su votación, obteniéndose los siguientes resultados:

Propuesta de UGT Propuesta de CGT

Miembros del comité presentes 31 31

Votos a favor 17 7

Votos en contra 14 17

Abstenciones 0 7

Copia del texto del Reglamento aprobado en la indicada reunión obra en autos, en el ramo de prueba de cada una de las partes litigantes, y su contenido se referido por reproducido y probado en su integridad.- 3°.- No obstante, y por lo que aquí interesa, se destaca que en el indicado Reglamento se establece la creación de diez Comisiones de Trabajo, para una mayor agilización en el funcionamiento del Comité, todas ellas integradas por nueve miembros, excepto el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Comité de Recursos, que contarían con cinco miembros, y la Comisión de Política Social, que contaría con tres miembros.- 4°.- Efectuado el reparto proporcional de los miembros de las distintas Comisiones de Trabajo, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Comité de Recursos quedaban integrados, cada uno de ellos, por 2 miembros de UGT, 1 miembro de CC.OO., 1 miembro de SEMAF y 1 miembro de CGT; la Comisión de Política Social quedaba integrada por 1 miembro de UGT, 1 miembro de CC.OO. y un miembro de SEMAF. En todas las restantes comisiones de trabajo, el Sindicato demandante cuenta con un representante en cada una de ellas, al igual que el Sindicato CGT, dos miembros cada uno de los Sindicatos CC.OO. y SEMAF y tres miembros el Sindicato UGT.- 5°.- Se da por reproducido el contenido del art. 473 de la Normativa Laboral de RENFE , en cuanto a la regulación y atribución de la Comisión de Recursos; y asimismo el contenido del art. 565 del XII Convenio Colectivo de RENFE en cuanto a la regulación, atribuciones y competencias del Comité de Seguridad y Salud Provincial. La Comisión de Política Social participa como interlocutor ante la empresa para la concesión de anticipos y canaliza la participación del Comité en la adjudicación de viviendas.- 6°.- En fecha 7 de agosto pasado, y a modo de aclaración, la parte actora presentó escrito ante este Juzgado por el que interesaba que el suplico de la demanda quedara establecido en los términos recogidos en el referido escrito que se da aquí por reproducido en su integridad.- 7°.- La parte actora formuló asimismo, y con posterioridad a la que nos ocupa, demanda ante el Juzgado de lo Social, impugnando el Reglamento del Comité de Empresa Provincial de Zaragoza aprobado en la reunión de 7 de abril de 2003, y con la petición literal siguiente: se tenga por formulada demanda impugnando el Reglamento del Comité del Centro de Trabajo en la Provincia de Zaragoza, de la empresa RENFE se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se declare la nulidad o en su caso la anulabilidad del nuevo Reglamento del citado Comité de Centro de Trabajo de la Provincia de Zaragoza de la empresa RENFE, revocándolo y dejándolo sin efecto por las razones aducidas en este escrito, y condenando a los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones y por la nulidad o en su caso anulabilidad del Reglamento y en todo caso por su revocación. La pretensión se fundamentó en no haber sido respetadas las mayorías impuestas en el anterior Reglamento, para su modificación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S. C. F.), D. Federico, D. Jose Carlos y D. Arturo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sentencia con fecha 12 de mayo de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En el recurso de suplicación núm. 336 de 2004, ya identificado, estimándolo en la medida que deriva de este pronunciamiento, y con revocación de la sentencia suplicada en cuanto no se acomoda al mismo, declaramos que la actuación del Comité de Empresa Provincial de Zaragoza, de RENFE, vulnera el derecho de libertad sindical del demandante Sindicato de Circulación Ferroviario, al impedir la participación de este en las comisiones de las que ha quedado excluido; reconociendo al Sindicato demandante el derecho declaramos que la de participación en las mismas, ordenando al indicado Comité el cese inmediato de tal comportamiento. Sin costas".

CUARTO

Por los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. se han formalizado en tiempo y forma sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. Comisiones Obreras invoca, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 14 de junio 1999 (R. 3997/98) y el sindicato UGT invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de febrero de 1993.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte de SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (S. C. F.), D. Federico, D. Jose Carlos y D. Arturo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sindicatos CC.OO y UGT, han formalizado sendos recursos de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de doce de mayo de 2004 , resolución que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato de Circulación Ferroviario frente a la sentencia de instancia y declaró que la actuación del Comité de Empresa Provincial de Zaragoza, de RENFE, vulnera el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante al impedir su participación "en las comisiones de que ha quedado excluído", y le reconoció el derecho a participar en las mismas, ordenando al Comité el cese inmediato de su comportamiento.

Según consta en el relato de hechos probados, literalmente transcrito más arriba, en las elecciones sindicales llevadas a cabo el 26 de febrero de 2003, el Comité provincial de la empresa en Zaragoza quedó constituido con 33 representantes, de los que, 11 pertenecían a UGT, 7 a CC.OO, 7 al SEMAF, 5 a la CGT y 3 al Sindicato actor S.C.F. En abril siguiente se aprobó un Reglamento Interno. En él se estableció la creación de 10 Comisiones de Trabajo, integradas todas ellas por 9 miembros, salvo los Comités de Seguridad y Salud Laboral, y de Recursos que contarían con 5 miembros y la Comisión de Política Social, que la formarían sólo 3 miembros. Al hacerse el reparto proporcional de miembros del comité y de las comisiones, el sindicato actor quedó excluido de los Comités de Seguridad y Salud y de Recursos y de la Comisión de Política Social, teniendo un representante en cada una de las comisiones restantes.

Postulaba el sindicato accionante se declarase su derecho a integrarse en las comisiones de las que había sido excluido, habiendo recaído sentencia en la instancia desestimatoria de su pretensión. Interpuesto recurso de suplicación, fue estimado en los términos más arriba expuestos.

SEGUNDO

Preparados sendos recursos de casación unificadora, se han formalizado en tiempo y forma. Comisiones Obreras invoca, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 14 de junio 1999 (R. 3997/98) y el sindicato UGT basa la contradicción en la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de febrero de 1993.

Nuestra sentencia de 14 de junio de 1999 (R. 3997/1998), esgrimida en el recurso de CC.OO, se dictó en un proceso de libertad sindical, en el que el sindicato CC.OO postulaba su inclusión en el Comité de Seguridad y Salud laboral de la ONCE, que se había constituido únicamente con miembros elegidos por la UGT, sindicato que, en las elecciones, había obtenido 40 delegados, frente a 24 de CC.OO y 2 de USO. Esta Sala razonaba, con apoyo en sentencias anteriores, que, siendo el Comité de Seguridad y Salud un órgano de trabajo y no de negociación, era comité exceptuado del principio de proporcionalidad. Ciertamente, como objeta el sindicato recurrido, la sentencia que trae la recurrente, como base del juicio de contradicción, afecta únicamente al Comité de Seguridad y Salud, siendo así que en el caso hoy enjuiciado el sindicato recurrido había sido excluido de tres comisiones (las de Seguridad y Salud, Recursos y Política Social). En cualquier caso, la contradicción opera respecto a esa comisión, dado que la sentencia invocada basaba parte de su razonamiento en las normas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Pero era ese argumento se esgrimía para concluir la naturaleza no negociadora del Comité de Seguridad y Salud. Siendo así que en el supuesto presente nadie discute el carácter no negociador de las otras dos comisiones de las que el sindicato actor fue excluido, es aplicable la doctrina invocada como referencial.

La sentencia invocada por el sindicato UGT, de la Sala de Cataluña de 17 de febrero de 1993, abordó también el tema relativo a la composición de una comisión de trabajo y en el que la Sala declaró que el principio de proporcionalidad no era aplicable a tales comisiones, máxime cuando la discutida estaba formada por sólo dos miembros y el sindicato accionante ya había obtenido representación en otras comisiones. En este caso la contradicción resulta evidente.

Procede en consecuencia, el examen de los recursos, ya que, por otra parte, se han cumplido suficientemente los restantes requisitos del recurso.

TERCERO

Ambos recursos pueden ser estudiados conjuntamente. Ambos parten de la aplicación indebida del mandato del art. 28 de la Constitución que ampara la libertad sindical. Pues, si cierto es que el principio de libertad sindical ampara el ejercicio de las funciones inherentes al sindicato y su derecho a participar en las comisiones negociadoras, tal derecho, como todos tiene límites a su ejercicio. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su doctrina.

Así la sentencia del Tribunal Constitucional 32/190 , declaró que "este Tribunal ha afirmado reiteradamente que aunque en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre los Sindicatos, ello no excluye la posibilidad de tratamiento desigual de los Sindicatos, en función de su representatividad, siempre que ello se haga con arreglo a criterios objetivos, y la diferencia de trato responda a una finalidad constitucionalmente legítima y sea proporcionada y razonable".

Doctrina a la que la 137/1991, del propio alto Tribunal citando la 187/1987 añadía que "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente»; sólo se lesionará la libertad sindical -concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/1988 - cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en «una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada»; en otros términos, para entender vulnerado el art. 28.1 de la Constitución , la disminución o reducción ha de producirse de una manera «arbitraria o antijurídica», debiéndose tener en cuenta, finalmente, que las decisiones que distingan entre diversos Sindicatos han de ser «fundadas o no arbitrarias»".

La aplicación de tal doctrina al caso presente conduce a la estimación de los recursos, como propone el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe. En efecto, de diez comisiones constituidas en desarrollo del Reglamento Interno, el sindicato accionante fue excluido de tres, por no tener las tales comisiones número de puestos suficiente para dar cabida en su seno a todos los sindicatos y, siendo así que el accionante era minoritario, su exclusión no vulneraba el principio de libertad sindical proclamado en el art. 28 de la Constitución española , ni al principio de proporcionalidad de tal precepto derivado, siendo por ello tal actuación ajustada a Derecho y no vulneradora de ninguno de sus mandatos. La casación de la sentencia recurrida implica que, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimemos el de esta clase interpuesto frente a la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados D. Miguel Peralta Giménez y D. Javier Checa Bosque en nombre y representación, respectivamente, del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES y del Sindicato COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 12 de mayo de 2.004 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto frente a la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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