STS, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8558
Número de Recurso14/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Energía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2005 en autos nº 133/2005, seguidos a instancia del Sindicato Independiente de la Energía (SIE), contra las empresas Iberdrola, S. A., Iberdrola Generación S.A.U. e Iberdrola Distribución y también contra las organizaciones sindicales Federación Minero-Metalúrgica de CC.OO, Federación de Industrias Afines FIAUGT, Asociación de Titulados y Profesionales de la Electricidad- Confederación de Cuadros, Unión Sindical Obrera, Sección Sindical de CC.OO en Iberdrola Grupo, Sección Sindical de UGT en Iberdrola Grupo, Sección Sindical de ATYPE-CC en Iberdrola Grupo, Sección Sindical de USO, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Federación Minerometalúrcia CC.OO, Iberdrola, S.A., FIA UGT, USO, ATPE CC, y otros. rerpesentados por la Letrada Dª Nieves San Vicente de Leza y D. Jose Manuel Castaño Holgado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Energía (S.I.E.), mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Comisión de Asistencia Sanitaria, así como de todos los acuerdos adoptados en su seno desde su composición hasta el momento de declaración de su nulidad, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de diciembre de 2005, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "En la demanda sobre conflicto colectivo deducida por SIE (SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGIA) frente a IBERDROLA, S.A., IBERDROLA GENERACIÓN SAU, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, FED. MINEROMETALÚRGICA CC.OO, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES FIA-UGT, ASOCIACIÓN DE TITULADOS Y PROFESIONALES DE LA ELECTRICIDAD-CONFEDERACIÓN DE CUADROS, UNIÓN SINDICAL OBRERA Y LAS SECCIONES SINDICALES DE CC.OO, UGT, ATYPE-CC Y USO EN IBERDROLA GRUPO, la Sala: PRIMERO: Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto del juicio oral por las direcciones letradas de Federación de Industrias Afines FIA-UGT y de USO, SECCIÓN SINDICAL DE USO, declarando adecuado el proceso de conflicto colectivo para enjuiciar la litis planteada en estos autos. SEGUNDO: Desestima la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda, también opuesta en el acto del juicio oral, y TERCERO: Desestima la demanda formulada absolviendo a los demandados IBERDROLA, S.A., IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., FED. MINERO-METALÚRGICA DE CC.OO, FED. DE INDUSTRIAS AFINES FIA-UGT, ASOCIACIÓN DE TITULADOS Y PROFESIONALES DE LA ELECTRICIDAD- CONFEDERACIÓN DE CUADROS, UNIÓN SINDICAL OBRERA Y LAS SECCIONES SINDICALES DE CC.OO, UGT, ATYPE-CC Y USO EN IBERDROLA GRUPO de los pedimentos deducidos frente a ellos.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El III Convenio Colectivo de IBERDROLA GRUPO de 5-7-2004 regula en el art. 63 la Asistencia Sanitaria. SEGUNDO: Los Acuerdos complementarios de fecha 7-7-2004, no incluidos en el texto del III Convenio Colectivo de IBERDROLA GRUPO y no publicados en el BOE, en relación con el art. 63 citado, integraron la constitución de una Comisión Mixta de Asistencia Sanitaria, la cual dispondría de un monto económico de 170.000,00 euros anuales equivalente a lo gastado en la aplicación y desarrollo en el último año de la Normativa de Compensación de Gastos de Desplazamiento para Asistencia Sanitaria, que desaparece, para su distribución según la norma de aplicación que la propia Comisión establezca. TERCERO: La Comisión de Asistencia Sanitaria se constituyó el 7-1-2005 por la Dirección de la Empresa y por las Secciones Sindicales firmantes del III Convenio Colectivo -UGT, TYPE-CC, CC.OO Y USO-, siendo convocada para el día 27-01-2005 para tratar sobre la "Comisión de Medicina Asistencial". CUARTO: Dicha Comisión es diferente de la anterior comisión de "colaboradora", desaparecida al cesar IBERDROLA en su condición de colaboradora en la gestión de la Seguridad Social. QUINTO: La Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 29-3-2004 modificando la colaboración en la gestión de la Seguridad Social en los términos que la misma señala y que se dan íntegramente por reproducidos. SEXTO: En la reunión de la Comisión Mixta de Asistencia Sanitaria de 8-2-05 se aprueba la normativa para la compensación de gastos de desplazamiento de asistencia sanitaria a través de las aseguradoras concertadas, durante los ejercicios 2004-2006: "Compensación de gastos de desplazamiento al recibir asistencia sanitaria a través de las aseguradoras concertadas durante los ejercicios 2004-2005. 1.- Ámbito de Aplicación: 1.1.-Supuestos. Estas normas serán de aplicación desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, en los supuestos de desplazamientos para recibir atención sanitaria de carácter hospitalario o para realizar visitas a médicos especialistas, siempre que se trate de recibir asistencia en poblaciones distintas a la de residencia del empleado con los requisitos y en los casos expresamente permitidos, y concurra la existencia de desplazamiento físico entre distintas localidades en los términos que se indican. 1.2.- Beneficiarios. Será beneficiario de estas normas todo empleado de Iberdrola Grupo a quién le sea de aplicación el III CC de Iberdrola Grupo que requiera la asistencia, pudiendo excepcionalmente ser aplicadas a un acompañante familiar en los casos que se indicarán. También podrá ser beneficiario cualquier familiar del titular con derecho a asistencia sanitaria, quién igualmente podrá contar con un acompañante (ya sea el propio empleado u otro familiar) en los casos que se señalarán. 2. Requisitos. 2.1. Autorizaciones. La atención sanitaria o visita a médico especialista, motivo del desplazamiento, deberán acreditarse mediante el documento correspondiente en el que se especificarán los datos del profesional que atenderá al beneficiario, así como la dirección del Centro o de la consulta, fecha y horas. Igualmente se especificará el nombre, apellido y parentesco del acompañante. Esta exigencia se entenderá cumplida cuando el beneficiario sea menor de 16 años. Será indispensable haber agotado las posibilidades asistenciales de los cuadros médicos concertados en poblaciones con distancia inferior a 90 km. respecto a su domicilio, de la misma provincia o de las provincias limítrofes, y que se den las circunstancias siguientes: Que no exista especialista en el ámbito geográfico inferior a 90 km. de la distancia de su residencia. Que la propuesta se haga para asistir al centro o facultativo adecuado con más de 90 Km. de distancia de su residencia y más próximo a la misma. Además debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias: Que se estime que el diagnóstico no está suficientemente definido o contrastado. Que el tratamiento no evolucione favorablemente, transcurrido el tiempo estimado por el facultativo o especialista que viene tratando al enfermo. Que no exista otro especialista con el nivel o especialización proesional adecuado en el ámbito territorial antes definido de 90 km. Estos cinco puntos serán valorados por el médico de Empresa del Centro de trabajo y requerirá su conformidad. 2.2 Permisos. El régimen de permisos para ausentarse del puesto de trabajo es el establecido con carácter general en la empresa, conforme a lo establecido en los capítulos X y XI del III CCIG, sin que de estas normas en ningún caso se deriven al citado régimen. Cuando sea el empleado el que reciba la atención sanitaria y, según la autorización de los Servicios Médicos de la Empresa a que se refiere el apartado 2.1 dicha atención tenga que prestarse necesariamente durante la jornada laboral del trabajador, el tiempo invertido será a cargo de la Empresa. 3. Compensaciones económicas. 3.1. Fondos disponibles. Conforme se indica en el punto 4 del Acta complementaria al III CCIG, la aportación de la empresa para cada ejercicio será de 170.000 euros revalorizable anualmente con el IPC real del año anterior. El fondo disponible variará anualmente en más o menos, conforme queden excedentes del ejercicio anterior o se haya sobrepasado dicho máximo. Excepcionalmente se acumularán 96.722 euros al ejercicio 2005, no aplicados en el ejercicio 2004 por la finalización del Régimen de Colaboración voluntaria con la Seguridad Social. 3.2 Gastos por desplazamientos Previa justificación documental, se abonará al empleado titular los gastos ocasionados por el desplazamiento del enfermo y también, en su caso, por el de la persona acompañante, de conformidad con lo que a continuación se señala: Cuando se trata de recibir asistencia en Centros Sanitarios, Instituciones o profesionales sanitarios de la misma provincia o distinta de la residencia del empleado con más de 90 km. de distancia y se hayan agotado las posibilidades asistenciales, se abonarán los gastos de desplazamiento del enfermo y del acompañante cuando éste haya sido autorizado por los Servicios Médicos del Centro de Trabajo. En general, los desplazamientos deberán realizarse en medios ordinarios de transporte público, salvo que: a) Que los Servicios Médicos de Empresa, atendiendo a las circunstancias psicofísicas del enfermo consideren necesario un medio específico de locomoción, lo cual se ratificará con volante del Médico que lo autorice. b) Las Unidades de Recursos Humanos o Jefaturas correspondientes, en razón de las circunstancias de explotación de los centros, autoricen expresa y previamente otros medios de locomoción (taxi, vehículo propio y otros). En los casos en que se autorice el traslado en vehículo propio, la valoración del Km. será la que en cada momento esté oficialmente establecida como máximo exento de retención fiscal. Cuando el traslado en vehículo propio sea realizado con la autorización por los Servicios Médicos de Empresa, será con cargo a las cuentas de DIPER-RELAB-MEDAS, en tanto que si la autorización es de las Unidades de Recursos Humanos o Jefaturas correspondientes será con cargo a las cuentas de explotación del centro. 3.3 Dietas de estancia Cuando la atención médica, en los casos antes citados, exija pernoctar en el lugar de la asistencia distinta de la residencia habitual del beneficiario se tendrá derecho a una dieta de 13,00 Euros. por día cuando se tenga resuelto en el centro hospitalario la cama, y 31,50 Euros. por día en el caso de que se necesite pernoctar en instalaciones hoteleras durante el año 2005. Si es necesario pernoctar más de quince días en instalaciones hoteleras, a partir del 16º día esta dieta será de 50,00 Euros. Cuando la atención médica permita el regreso a la localidad de origen en el día, se tendrá derecho a percibir una dieta de 7,00 Euros, siempre que se originen gastos de manutención y quede acreditado, cualquiera que sea su importe. Estas dietas se devengarán tanto por el enfermo, como por la persona acompañante, cuanto su presencia se haya declarado necesaria por los Servicios Médicos de la Empresa y por los días que dure el desplazamiento desde su lugar de residencia. No obstante lo anterior, en los casos de hospitalización se abonarán las dietas de estancia de un acompañante correspondiente a los dos primeros y al último día de internamiento. No se devengará dieta alguna en el supuesto de internamiento en instituciones sanitarias cerradas y en aquellos otros supuestos en los que reciban los servicios de alojamiento y manutención sin cargo alguno. 3.4 Aplicación retroactiva a los desplazamientos realizados en el ejercicio 2004. Se aplicarán los mismos criterios para aquellos casos que estando incluidos en los supuestos antes descritos, puntos 2-1 y 3-2, puedan acreditar documentalmente que recibieron asistencia sanitaria en el período comprendido entre el cese de la Colaboradora en su provincia y el 31-12-2004 y que cumplían los requisitos que se relacionan en el punto 2-1, con el VBº de los Servicios Médicos de Empresa de su Centro de Trabajo, y tendrán las mismas compensaciones que se han establecido anteriormente. 3.5 Actualización anual Concluido el ejercicio anterior y una vez que se tengan datos de su resultado económico, si se hubiera sobrepasado el fondo de 170.000 Euros, se reunirán ambas representaciones con la obligación de ajustar los parámetros de distancias establecidos, dietas y/o precios Km, en la proporción que se estime para lograr un resultado ajustado con el saldo acumulado existente. Durante el ejercicio 2007 se aplicará esta circular provisionalmente con las distancias, precios Km. y dietas aplicados al año 2006, y tan pronto se conozcan los datos económicos de 2006 se reunirán ambas representaciones para establecer los criterios provisionales hasta la firma del Convenio.

3.6 Comisión de Seguimiento La Comisión Mixta de Asistencia Sanitaria a la que se refiere el punto 4 del Acta Complementaria del III CCIG, compuesta por la representación empresarial y sindical firmantes del Convenio, se reunirán en sesión ordinaria cada seis meses, para velar por la aplicación de esta normativa y analizar sus resultados económicos». SÉPTIMO.- El Sindicato Independiente de la Energía (S.I.E) sometió la controversia a la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo el 15.06.2005, comisión que tras su análisis concluyó el 12 de julio siguiente que la constitución de la Comisión Mixta de Asistencia Sanitaria, vinculada en los Acuerdos Complementarios explícitamente al art. 63 del Convenio (LEG 2004 \6688), no incluye entre sus competencias la negociación de cuestiones nuevas ni la modificación de lo pactado en éste, quedando restringida la participación en la misma a los firmantes del convenio y de sus acuerdos complementarios. OCTAVO.- El procedimiento de Mediación ante el SIMA finalizó sin efecto el 24.06.2005. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración del art. 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores . del art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y los arts. 38 y 37 de la Constitución Española, "en relación con los anteriores, se interpretan erróneamente desconociendo la doctrina reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que son contradictorias con el criterio mantenido en la resolución impugnada".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 20 de diciembre de 2006, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente conflicto colectivo consiste en determinar la naturaleza de la Comisión Mixta de Asistencia Sanitaria establecida en el Acuerdo de 7 de julio de 2004, complementario del III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (CCIG), y por lo tanto si las competencias de dicha Comisión son negociadoras o se limitan al mero seguimiento y administración de lo establecido en el Convenio Colectivo.

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de Conflicto Colectivo planteada por el Sindicato Independiente de Energía (SIE), solicitando la declaración de nulidad de la Comisión de Asistencia Sanitaria, así como de todos los acuerdos adoptados en su seno desde su composición hasta el momento de declaración de su nulidad, se plantea por el Sindicato demandante este recurso de casación común, articulado en un único motivo, en el que denuncia la violación del art. 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores (ET), del art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y los arts. 28 y 37 de la Constitución Española (CE) y acaba verificando la misma solicitud que en la demanda.

Son datos relevantes a efectos de resolver la cuestión los que se contienen en la normativa aprobada el 8-2-05 por la Comisión Mixta de Asistencia Sanitaria para la compensación de gastos de desplazamiento de asistencia sanitaria a través de las aseguradoras concertadas, durante los ejercicios 2004-2006, y que se contienen en el ordinal sexto de hechos probados de la sentencia recurrida, que han quedado reflejados en los antecedentes de esta sentencia. Es necesario tener en cuenta, además el texto del art. 63 del mencionado Convenio Colectivo, así como el también mencionado acuerdo complementario de 7 de julio de 2004, en su apartado 4, cuyo tenor literal es, respectivamente, el siguiente:

Art. 63º) ASISTENCIA SANITARIA. La empresa contratará para el personal activo de Iberdrola, S.A., Iberdrola Generación e Iberdrola Distribución Eléctrica, como complemento a la acción protectora de la Seguridad Social, una asistencia sanitaria adicional a través de una o varias compañías aseguradoras privadas, designadas y concertadas por la Empresa. Las prestaciones sanitarias serán las incluidas en las pólizas nºs. 6660080002, 666008003 y 666008004 similares a las que se venían prestando por la Empresa Colaboradora, sin que estén comprendidas otras prestaciones no estrictamente sanitarias, de carácter complementario. Tendrán derecho a ser dados de alta como asegurados en la póliza que se instrumente para esta finalidad, a propuesta de la empresa, y sin responsabilidad subsidiaria de ésta, el titular y los beneficiarios que tengan derecho a estar incluidos en la Seguridad Social como tales, según la normativa actual vigente y formen parte de su unidad familiar, quedando excluido el cónyuge divorciado. El pago del importe íntegro de la prima del titular y de los beneficiarios incluidos, que tengan los requisitos antes señalados hasta el 31 de diciembre de 2004, será a cargo íntegro de la empresa y la de sus beneficiarios serán a cargo y por cuenta del titular.

"4. Asistencia Sanitaria (art. 63). En relación con el artículo 63 relativo a la Asistencia Sanitaria, se acuerda que se constituya una Comisión Mixta de Asistencia Sanitaria (representación social y empresarial), la cual dispondrá de un monto económico de 170.000,00 # anuales equivalente a lo gastado en la aplicación y desarrollo en el último año de la Normativa de Compensación de Gastos y Desplazamiento para Asistencia Sanitaria, que desaparece, para su distribución según la norma de aplicación que la propia Comisión establezca. Asimismo, la empresa se compromete a gestionar ante la actual Compañía Aseguradora de la Asistencia Sanitaria, que los beneficiarios sin derecho (cónyuges e hijos) puedan incorporarse como asegurados a la citada compañía en las condiciones específicas para estos beneficiarios. En el caso de cambio de proveedor, la empresa se compromete a gestionar la posibilidad de la continuidad de este beneficio. Las condiciones económicas serán las mencionadas en el acta de negociación del día 23 de junio de 2004. Las actuales prestaciones para los hijos de empleados con discapacidad psíquica, establecidas tanto por la Póliza de Previsión Social Pro Minusválidos Psíquicos como por la asignación mensual que la empresa otorga actualmente, continuará con los mismos requisitos, condiciones y prestaciones".

SEGUNDO

Como hemos dicho la cuestión central a resolver estriba en calificar la naturaleza de la referida Comisión Mixta de Asistencia Sanitaria: negociadora o simplemente administradora y gestora de los fondos establecidos para atender la asistencia sanitaria contratada como complemento a la acción protectora de la Seguridad Social.

A este respecto debe traerse a colación la doctrina mantenida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional (s. 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 213/1991 ) y por esta Sala (entre otras en sentencias de 28-1-2000 (rec. 1760/1999), 11-7-2000 (rec. 3314/1999), 24-5-2001 (rec. 3816/2000 y 8-4-2002 (rec. 1201/2001), cuya doctrina resume la más reciente de esta Sala de 22-1-2004 (rec. 18/2003 ), en los siguientes términos: "1.- La exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. 2.- Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. 3.- Cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo". 4.- Se distinguen por tanto comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical ."

A la luz de la doctrina expuesta podemos concluir que en el presente caso estamos ante una comisión cuya competencia no alteran lo pactado en el Convenio Colectivo ni en el Acuerdo complementario, ni alcanzan a la creación de nuevos derechos fuera de los allí previstos. En efecto, la parte recurrente basa la pretendida naturaleza negociadora de la repetida Comisión en tres afirmaciones: que se regulan cuestiones como quienes pueden ser los beneficiarios; o cuales son los requisitos para el acceso a la atención sanitaria; o cual es el montante de la compensación económica a recibir.

La primera afirmación no es cierta, puesto que la determinación de quienes sean los beneficiarios de la asistencia sanitaria adicional pactada por la empresa se contiene en el art. 63 del convenio colectivo, según el cual: "tendrán derecho a ser dados de alta como asegurados en la póliza.....el titular y los beneficiarios

que tengan derecho a estar incluidos en la Seguridad Social como tales, según la normativa actual vigente y formen parte de su unidad familiar, quedando excluido el cónyuge divorciado", no haciendo otra cosa la normativa establecida por la Comisión Mixta de Asistencia Sanitaria que repetir (al referirse a los beneficiarios, dentro del ámbito de aplicación de la normativa): "será beneficiario de estas normas todo empleado de IBERDROLA GRUPO a quien le sea de aplicación el III C.C.de Iberdrola Grupo que requiera la asistencia, pudiendo excepcionalmente ser aplicadas a un acompañante familiar en los casos que se indicarán". Esta última previsión de incluir excepcionalmente a un acompañante familiar no es mas que un normal desarrollo de los derechos establecidos para el beneficiario que se desplace para recibir la asistencia sanitaria.

Tampoco es cierto que la discutida Comisión establezca los requisitos para el acceso a la asistencia sanitaria, pues estando establecido ya quienes son los beneficiarios, lo que hace la Comisión, no es crear nuevas normas ni modificar lo pactado en Convenio Colectivo, sino establecer los aspectos burocráticos ineludibles para controlar la atención sanitaria desplazada que se dispensa a los beneficiarios, como por ejemplo que se acredite y se justifique el objeto del desplazamiento, especificando los datos del médico y la dirección del centro en el que se vaya a efectuar la consulta, la identificiación del acompañante en su caso, así como haber agotado las posibilidades de asistencia por los cuadros médicos concertados en poblaciones con distancia inferior a un determinado número de kilómetros. Tampoco se altera el régimen de permisos para ausentarse del puesto de trabajo con motivo del desplazamiento, ya que se remite a lo establecido al respecto en el Convenio Colectivo.

Tampoco puede decirse que constituyan nuevas normas los criterios de distribución del montante económico acordado para esta atención, pues el monto total asignado en principio no se establece por la tan repetida Comisión Mixta de Asistencia Sanitaria sino en el Acuerdo complementario de 7 de julio de 2004, siendo de pura gestión y administración la fijación de cantidades diferentes a favor del beneficiario según pueda desplazarse en transporte público o necesite un medio específico para ello por las circunstancias psicofísicas del enfermo, remitiéndose a la valoración del Km. que esté oficialmente establecida como máximo exento de retención fiscal cuando se autorice el traslado en vehículo propio; o fijar las dietas según necesite el desplazado pernoctar en lugar de la asistencia, distinto de la residencia habitual, o bien pueda regresar a la localidad de origen después de la asistencia médica recibida.

En definitiva, debemos concluir, con la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, que la constitución de la Comisión Mixta de Asistencia Sanitaria, que en los Acuerdos Complementarios está explicitamente vinculada al art. 63 del Convenio Colectivo, es ajustada a derecho, ya que entre sus competencias no se incluye la negociación de cuestiones nuevas o la modificación de lo pactado en Convenio Colectivo. Se trata de una Comisión de aplicación del Convenio Colectivo en sus acuerdos complementarios, y en consecuencia, la participación en esta Comisión queda restringida a los firmantes del referido Convenio Colectivo y de sus Acuerdos complementarios. No debemos olvidar que el Sindicato accionante participó en la negociación tanto del Convenio como de los Acuerdos Complementarios, pero ni los firmó ni se adhirió posteriormente a ellos.

TERCERO

En méritos de lo anterior procede desestimar el recurso sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Sindicato Independiente de la Energía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2005 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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