STS 1153/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución1153/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.153/2021

Fecha de sentencia: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2002/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2002/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1153/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 394/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 24 de septiembre de 2018, autos núm. 1027/2017, que resolvió la demanda sobre Desempleo interpuesta por Dª. María Teresa, frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. María Teresa, representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier López García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª. María Teresa, con DNI NUM000, viene prestando servicios como fija discontinua a tiempo parcial del 28,8% de forma continuada desde el año 2011 en la empresa "Servicio de vigilancia y restauración, S.L.". Su actividad como fija discontinua coincide con el curso escolar de junio a septiembre todos los años.

La trabajadora igualmente venía prestando servicios desde el año 2012 en virtud de contrato por obra a tiempo parcial con la empresa "Sistema a Domicilio SD 2000, S.L." con una jornada equivalente al 50% de la habitual en la empresa hasta el 31/07/2017

SEGUNDO.- Tras el cese de fecha 24.06.2012 en su relación laboral como fija discontinua, se le reconoció una prestación por desempleo con carácter fijo-discontinuo por 420 días que compatibilizó con el trabajo a tiempo parcial hasta que comenzó de nuevo su actividad como fija discontinua el 11.09.2012.

Esta situación se reiteró en los sucesivos años 2013, percibiendo y compatibilizando la prestación de fija discontinua con el trabajo a tiempo parcial correspondiente a los periodos entre llamamientos del 24.06.2013 y el 10.09.2013, el año 2014 (entre el 23.06.2014 y el 09.09.2014), el 2015 (ente el 22.06.2015 y el 08.09.2015) y el 2016 (entre el 20.06.2016 y el 19.06.2016).

TERCERO.- Tras el cese como fija discontinua el 25.06.2017, realizó solicitud y se le reconoció una prestación por desempleo con carácter fijo-discontinuo, con una fecha de inicio 26.06.17, base reguladora 35'81 euros/día, 540 días de duración y un porcentaje a efecto de topes máximos y mínimos del 78'80%, así como un porcentaje del 50% aplicado por la compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial mantenido.

CUARTO.- Al finalizar la relación laboral a tiempo parcial con "Sistema a Domicilio SD 2000, S.L." el 22.08.2017 la trabajadora solicitó prestación contributiva, que por resolución de la misma fecha se le reconoció desde el 19.08.2017.

QUINTO.- La Sra. María Teresa el 11.09.2017 reinició su actividad laboral como fija discontinua en "Servicio de vigilancia y restauración, S.L." y solicitó el 12/09/2017 la reanudación compatibilizada con su contrato de fija discontinua, siéndole denegado mediante resolución de 12.09.2017, interponiendo reclamación previa el 20.10.17 que fue desestimada por resolución de 25.10.17".

La parte dispositiva de dicha sentencia, fue aclarada en el auto de fecha 10 de octubre de 2018, quedando del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. María Teresa frente al SPEE, debo revocar la resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal de 12/09/2017 reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir la prestación de desempleo derivada de la extinción del contrato parcial de duración determinada con "Sistema a Domicilio SD 2000, S.L." de forma compatible con el trabajo fijo discontinuo y a tiempo parcial que realiza.

Quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Servicio Estatal de Empleo contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho y aclarada por auto de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, dictados ambos por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en los autos 1027/2017 seguidos ante el mismo y en los que también es parte doña María Teresa".

TERCERO

Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2018 (Rcud. 684/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si procede la condena en costas al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) por el mero hecho de haber sido parte vencida en el recurso de suplicación que interpuso.

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 20 de marzo de 2019 (R. 394/2019), desestimó el recurso interpuesto por la representación Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado su demanda sobre prestaciones de desempleo y condenó al SPEE al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso en la cuantía de ochocientos euros por tal concepto.

    La sentencia recurrida considera que la recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, pues sólo parte de sus funciones son las de gestionar la prestación de desempleo y por ello, le impone las costas del recurso de suplicación interpuesto por el citado organismo que fue desestimado.

  2. - El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el SPEE y se articula en un único motivo que tiene por objeto determinar si la desestimación de su recurso de suplicación por el Tribunal Superior de Justicia lleva aparejada o no su condena en costas. En concreto, denuncia infracción de o establecido en el artículo 224.1 y 2 LRJS, del artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y del artículo 235 LRJS, todo ello en relación con la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

1.- Para acreditar la contradicción, el SPEE alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 (Rcud.. 684/2017). La cuestión que se planteó en este recurso de casación unificadora consistió en determinar si el organismo autónomo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo, denominado Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) goza del beneficio de justicia gratuita. En este sentido, la argumentación que ha llevado a dicha sentencia a considerar que el SPEE goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita a los fines de que en la sentencia resolutoria del recurso de no se le impongan las costas en los términos previstos en el. 235.1 LRJS, consiste básicamente en entender que el citado Organismo tiene la naturaleza propia de una entidad gestora de la Seguridad Social.

  1. - La Sala aprecia la existencia de contradicción por concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las decisiones de las sentencias son claramente discrepantes, pues mientras la sentencia recurrida condena en costas al SPEE, la sentencia de contraste expresamente considera que no procede su condena en costas por ser Entidad Gestora de la Seguridad Social y gozar, en consecuencia, del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

TERCERO

1.- La cuestión planteada en este recurso ha sido abordada y resuelta por una reiterada jurisprudencia de este Tribunal de la que es exponente no sólo la sentencia invocada como referencial, sino las que en ella se citan, referidas al Instituto Nacional de la Empleo (INEM), así como la posterior de 20 de octubre de 2016 (Rcud. 398/2015), a cuya doctrina hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

  1. - Como hemos venido reiterando, la argumentación que ha llevado a esta Sala a considerar que el SPEE goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita a los fines de que en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación no se le impongan las costas en los términos previstos en el. 235.1 LRJS, consiste básicamente en entender que el citado Organismo tiene la naturaleza `propia de una entidad gestora de la Seguridad Social. En apoyo de esta conclusión se señala de un lado que entre las competencias del SPEE se incluye "la gestión y el control de las prestaciones por desempleo", como se establecía en el art. l3. j) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y se recoge en el art. 18 j) del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, que deroga la Ley 56/2003 -. Por otra parte, se sostiene que dicho Organismo Autónomo vino a sustituir al INEM conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 56/2003, por lo que la calificación de entidad gestora en las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones que se efectúa en el art. 226 LGSS/1995 en referencia al INEM, debe entenderse hecha al SPEE. Así se recoge ya en el art. 294 LGSS en vigor desde el 1 de enero de 2016.

Consiguientemente, el SPEE, en su condición de entidad gestora de las prestaciones de desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, incluidas en el ámbito de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social tal y como preceptúa el art. 42.1.c) LGSS, es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, que se lo concede a "las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en todo caso".

Por ello, el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación no puede servir de base para la imposición de las costas a quien, como el SPEE, goza del mencionado beneficio, por lo que, al no entenderlo así, y condenarle a su abono pese a no haber apreciado temeridad o mala fe en su actuación procesal, la sentencia recurrida incurrió en la infracción que se le achaca.

CUARTO

De cuanto se deja razonado se deduce, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, que se ha de estimar el recurso de casación, para casar y anular el pronunciamiento de la sentencia impugnada que contiene la condena al SPEE al pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, que se deja sin efecto. Sin que haya lugar a la imposición de costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 394/2019 en lo relativo a la condena en costas del Servicio Público de Empleo Estatal, manteniendo el resto de sus pronunciamientos

  3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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