STSJ Galicia 1958/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1958/2022
Fecha26 Abril 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 01958/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2018 0001579

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003453 /2021 JG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Claudia

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D.RICARDO RON LATAS

ILMO.SR. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003453 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL, contra la sentencia número 94 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el Claudia frente a CONSELLERIA DE EDUCACION UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2018, seguidos a instancia de, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Claudia presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94 /2021, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-Dª. Claudia

, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para la Consellería demandada desde el día 16 de octubre de 1998, como limpiadora, primero con contrato de interinidad por sustitución y posteriormente, desde el 3 de marzo de 1999, en plaza vacante y jornada a tiempo completo. Está af‌iliada a CCO pero no ostenta ni ostentó cargo representativo sindical alguno. Segundo.-Presentó reclamación previa en fecha 18.5.2018 que no obtuvo respuesta. Tercero.- Por resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de fecha 14 de septiembre de 2020, se resolvió reconocer el octavo trienio al trabajador.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR la demanda planteada por Dª. Claudia, declarar que la actora ostenta la condición de personal laboral indef‌inido con antigüedad desde el 3 de marzo de 1999, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora interina de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, y frente a la misma se alza la entidad demandada recurriendo en suplicación. En el inalterado relato de hechos probados consta que la demandante presta servicios para la Consellería demandada desde el día 16 de octubre de 1998, como limpiadora, primero con contrato de interinidad por sustitución y posteriormente, desde el 3 de marzo de 1999, en plaza vacante y jornada a tiempo completo.

SEGUNDO

1.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado de la Xunta de Galicia considera infringidos los artículos 70.1 de la Ley 7/07 por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, actual Real decreto legislativo 5/15; en relación con el art. 4.2.b) del RD 2720/98 y todos ellos en relación con los artículo 3 del Real decreto ley 20/11 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección de déf‌icit público así como diversos preceptos de las sucesivas normas presupuestarias estatales y autonómicas.

  1. - La Sala coincide con el criterio de la sentencia de instancia, lo que conlleva la conf‌irmación de la sentencia recurrida. Así, no cabe aplicar la doctrina que se def‌iende en el recurso en torno a que la superación del plazo de 3 años f‌ijado en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público permite cierta modulación cuando se constata acción administrativa, o cuando la plaza estará sometida a concurso, o bien, no puede encajar con

    una duración inusualmente larga. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 ya ha considerado que el plazo de tres años f‌ijado por el derecho español es el que mejor se acopla al Acuerdo Marco europeo sobre contratación temporal; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo citada indica que "la STJUE de 3 de junio de 2021 nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de...

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