STSJ Galicia 1251/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022
Número de resolución1251/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera. Apoyo

SENTENCIA: 01251/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2021 0000188

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003188 /2021 JG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sacramento

ABOGADO/A: JESUS FERNANDEZ MOUCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO.SR. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003188 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 287 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2021, seguidos a instancia de Sacramento frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sacramento presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287 /2021, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La actora trabaja para la demandada como educadora infantil en la Galescola de Pereiro de Aguiar desde el 20-10-08 al 31-7-09 y como maestra en la Escuela Infantil de d la Calle Colón de Orense mediante los contratos de obra e interinidad por vacante hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente o reglamentariamente previsto, se reconvierta, suprima o se amortizara la plaza que constan en autos y se dan por reproducidos. SEGUNDO.- Se presentó demanda ante el decanato el 22-1-21.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Sacramento frente a al CORSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR debo declarar que la relación laboral que une a la demandante y demandada es indef‌inida como maestra en la Escuela Infantil-Colón con todas las consecuencias legales inherentes a la anterior declaración y condene a la demandada a su cumplimiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora interina del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, y frente a la misma se alza la entidad demandada recurriendo en suplicación. En el inalterado relato de hechos probados consta que la demandante presta servicios desde el 20 de octubre de 2008, primero como educadora infantil en la Galescola de Pereiro de Aguiar hasta el 31 de julio de 2009 y luego como maestra en la Escuela Infantil de la Calle Colón de Ourense mediante contratos de obra e interinidad por vacante hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente o reglamentariamente previsto, se reconvierta, suprima o se amortizara la plaza.

SEGUNDO

1.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Letrada del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar considera infringidos los artículos 10 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, 15 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, sobre contratos de duración determinada, diversos preceptos de las sucesivas normas presupuestarias estatales y autonómicas, y el artículo 10.4 de la Ley de Función Pública de Galicia y 28.4 de la Ley de Empleo Público de Galicia.

  1. - La Sala coincide con el criterio de la Magistrada de instancia, lo que conlleva la conf‌irmación de la sentencia recurrida. Así, no cabe aplicar la doctrina que se def‌iende en el recurso en torno a que la superación del plazo de 3 años f‌ijado en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público permite cierta modulación cuando

    se constata acción administrativa, o cuando la plaza estará sometida a concurso, o bien, no puede encajar con una duración inusualmente larga. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 ya ha considerado que el plazo de tres años f‌ijado por el derecho español es el que mejor se acopla al Acuerdo Marco europeo sobre contratación temporal; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo citada indica que "la STJUE de 3 de junio de 2021 nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustif‌icadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los f‌ines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no signif‌ica, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con...

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