STS 29/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023
Número de resolución29/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2863/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 29/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 633/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, dictada en autos 573/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria, seguidos a instancia de Doña María Dolores, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. María Dolores contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia se declara el derecho de la actora a percibir las prestaciones por desempleo solicitadas condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a su abono".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 20 de Febrero de 2018 la actora Dña. María Dolores, presentó solicitud de reanudación de prestación contributiva por desempleo.

SEGUNDO.- Por Resolución del Servicio Público de empleo estatal de 14 de Mayo de 2018 se denegó a la actora la solicitud de reanudación de prestación por desempleo indicándose en la resolución que la actora había cesado voluntariamente en la relación laboral.

TERCERO.- El día 8 de Junio de 2018 la actora presentó escrito de reclamación previa siendo la misma desestimada por Resolución de 8 de Junio de 2018, siéndole notificada la misma el día 26 de Junio de 2018

CUARTO.- El día 5 de Julio de 2018 la actora compareció ante el servicio de orientación jurídica de Vitoria Gasteiz solicitando que le fueran asignado en el turno de oficio abogado, habiéndosele notificado la designación provisional de Letrado para su defensa en el procedimiento el día 5 de Septiembre de 2018 mediante burosms.

QUINTO.- La actora prestó servicios en el bar La PERLA, regentado por Dña. Amelia desde el día 13 de Marzo de 2018 habiéndose extendido la relación laboral hasta el día 2 de Mayo de 2018, fecha en la que se produjo el despido de la trabajadora, abonándosele por parte de la empresa una indemnización de 176,66 Euros.

SEXTO.- El día 9 de Mayo de 2018 la actora interpuso una denuncia frente a la empresaria por unos hechos presuntamente ocurridos el día 2 de Mayo de 2018, relatando que ese día la empresaria tras dejar una cliente dinero a deber le había propinado un empujón a la demandante.

Una copia de la denuncia obra al folio 5 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.- La denuncia interpuesta por la actora dio lugar al procedimiento N° 707/ 2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción N° 3 de Vitoria por delito leve habiéndose sometido Dña. Amelia y la actora a un proceso de mediación cuyo resultado obra al folio 11 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SEPE, y confirmamos la sentencia de fecha 12 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria; con imposición de costas al organismo recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado social de la parte impugnante hasta la cuantía de 500 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2018, rec. 684/2017.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de febrero de 2021, se tuvo por no personada a la parte recurrida Doña María Dolores.

QUINTO

Por Providencia de fecha 8 de julio de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si procede la condena en costas al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) por el mero hecho de haber sido parte vencida en el recurso de suplicación que interpuso.

  2. El SPEE denegó a una trabajadora la reanudación de la prestación por desempleo. La trabajadora demandó y la sentencia del juzgado de lo social estimó su demanda y declaró su derecho a percibir la prestación por desempleo solicitada.

    El SPEE interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 30 de abril de 2019 (rec. 633/2019).

  3. La sentencia del TSJ del País Vasco impuso las costas del recurso de suplicación al SPEE, en la cuantía de 500 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 30 de abril de 2019 (rec. 633/2019) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el SPEE en lo relativo a su condena en costas.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017) y denuncia la infracción del artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en relación con el artículo 235.1 LRJS y con la jurisprudencia.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida en punto a la condena en costas del SPEE.

  2. El recurso no ha sido impugnado.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y de la de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

  4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que es clara la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

    En efecto, en ambas sentencias se plantea la cuestión de si el SPEE puede ser condenado en costas por el mero criterio del vencimiento o, por el contrario, es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Y mientras que la sentencia recurrida entiende que el SPEE sí puede ser condenado en costas por el mero criterio del vencimiento y no es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita, la sentencia de contraste entiende exactamente lo contrario.

TERCERO

El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) no debe ser condenado en costas por el mero criterio de haber sido parte vencida en el recurso de suplicación

  1. Como se ha anticipado, la sentencia esgrimida de contraste es la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017).

    Esta sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del SPEE en cuanto al pronunciamiento que impone al SPEE el pago de las costas causadas en el recurso de suplicación.

  2. Se reproduce a continuación, la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017), que menciona anteriores precedentes:

    "La argumentación que ha llevado a esta Sala a considerar que el SPEE goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita a los fines de que en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación no se le impongan las costas en los términos previstos en el. 235.1 LRJS, consiste básicamente en entender que el citado Organismo tiene la naturaleza propia de una entidad gestora de la Seguridad Social. En apoyo de esta conclusión se señala de un lado que entre las competencias del SPEE se incluye "la gestión y el control de las prestaciones por desempleo", como se establecía en el art. l3. j) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y se recoge en el art. 18 j) del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, que deroga la Ley 56/2003 -. Por otra parte, se sostiene que dicho Organismo Autónomo vino a sustituir al INEM conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 56/2003, por lo que la calificación de entidad gestora en las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones que se efectúa en el art. 226 LGSS/1995 en referencia al INEM, debe entenderse hecha al SPEE. Así se recoge ya en el art. 294 LGSS en vigor desde el 1 de enero de 2016.

    Consiguientemente, el SPEE, en su condición de entidad gestora de las prestaciones de desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, incluidas en el ámbito de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social tal y como preceptúa el art. 42.1.c) LGSS ( art. 38.1.c LGSS/1995), es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, que se lo concede a "las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en todo caso".

    Por ello, el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación no puede servir de base para la imposición de las costas a quien, como el SPEE, goza del mencionado beneficio, por lo que, al no entenderlo así, y condenarle a su abono pese a no haber apreciado temeridad o mala fe en su actuación procesal, la sentencia recurrida incurrió en la infracción que se le achaca."

  3. La doctrina de la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017), que ha sido reiterada por las sentencias que se mencionan más adelante en el apartado 4 del presente fundamento de derecho, es plenamente aplicable al presente supuesto y a ella debemos estar, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.

    Para llegar al resultado que alcanza, la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, que no cita la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017), se apoya en la STS 850/2018, 20 de septiembre de 2018 (Pleno, rcud 56/2017).

    Rectificando doctrina anterior, la STS 850/2018, 20 de septiembre de 2018 (Pleno, rcud 56/2017), seguida por la STS 951/2018, 7 noviembre de 2018 (rcud 254/2017) y por otras muchas STS, en base en las sucesivas modificaciones que ha experimentado la sanidad pública y el derecho a la asistencia sanitaria, y al establecimiento de los servicios de salud de las comunidades autónomas, declara que el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) y en general los aquellos servicios de salud de las comunidades autónomas, no tienen la condición de entidad gestora del sistema de la Seguridad Social.

    Pero la doctrina de las SSTS 850/2018, 20 de septiembre de 2018 (Pleno, rcud 56/2017) y 951/2018, 7 noviembre de 2018 (rcud 254/2017), no es aplicable al SPEE, al que ha de aplicársele la doctrina de la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017), que es la sentencia referencial en el presente recurso.

    Y no es aplicable porque, como se recoge en esta última sentencia, la acción protectora de la Seguridad Social comprende el desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial ( artículo 42.1 c) LGSS) y el SPEE es la "entidad gestora" de las prestaciones por desempleo ( artículo 294.1 LGSS y artículo 18 j) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre). No es relevante, a estos efectos, que el artículo 66.1 LGSS, en el que se detiene la sentencia recurrida en casación en unificación de doctrina, no mencione al SPEE, pues, como acabamos de decir, el SPEE es calificado expresa y específicamente como "entidad gestora" de las prestaciones de desempleo ( artículo 294.1 LGSS y artículo 18 j) del texto refundido de la Ley de Empleo) y dichas prestaciones forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social ( artículo 42.1 c) LGSS).

  4. La doctrina de la STS 612/2018, 12 junio 2018 (rcud 684/2017), ha sido reiterada por las SSTS 1153/2021, 24 de noviembre de 2021 (rcud 2002/2019); 1157/2021, 24 de noviembre de 2021 (rcud 4719/2019); 1160/2021, 24 de noviembre de 2021 (rcud 2596/2020); 1161/2021, 24 de noviembre de 2021 (rcud 3422/2020); 1168/2021, 25 de noviembre de 2021 (rcud 3822/2020); 367/2022, 26 de abril de 2022 (rcud 2202/2019); y 847/2022, 25 de octubre de 2022 (rcud 2871/2019).

  5. No es dudoso, así, que el SPEE tiene la condición de entidad gestora de la Seguridad Social a los efectos del derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 2.1 b) de la Ley la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no debió ser condenado en costas en el presente supuesto.

CUARTO

La estimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida en lo relativo a la condena en costas del SPEE, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  2. Sin costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de abril de 2019 (rec. 633/2019), en lo relativo a la condena en costas del Servicio Público de Empleo Estatal, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  3. Sin costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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