STS 1168/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1168/2021
Fecha25 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.168/2021

Fecha de sentencia: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3822/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3822/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1168/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1016/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, dictada en autos 490/2019, por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, seguidos a instancia de Doña Fidela, contra dicho recurrente, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Fidela, representada y asistida por la letrada Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Fidela frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación por desempleo desde el día 13/03/2019, con las consecuencias económicas inherentes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- La demandante DÑA. Fidela, DNI NUM000 vino prestando servicios para el SERVICIO CANTABRO DE SALUD, en el centro de trabajo Hospital de Laredo mediante nombramiento de interinidad por vacante de plantilla como personal estatutario como auxiliar de enfermería.

  1. - La demandante causo baja por IT, y por resolución del INSS de fecha 19/02/2018 fue declarada afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, pudiendo ser revisada a partir del 9/02/2019.

  2. - Por el Servicio Cántabro de Salud de dio de baja a la demandante con 14/02/2018 en virtud de tal declaración.

  3. - Por Resolución del INSS en revisión de grado de fecha 14/02/2019, se declaró a la demandante que no se encuentra afecta en situación de incapacidad permanente total con efectos al 28/02/2019.

  4. - La demandante insto a la Dirección del Hospital de Laredo la reincorporación a su puesto de trabajo con fecha 17/04/2019, lo que fue denegado, por resolución del Servicio Cántabro de Salud de fecha 5/03/2019.

  5. - La demandante instó prestaciones de desempleo contributiva, siendo desestimada por resolución de fecha 27/03/2019. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 17/05/2019".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Bilbao de 18-2-2020, procedimiento 490/19, por la Abogada del Estado sustituta, en la representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal en Bizkaia, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Público de empleo Estatal, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2018, rec. 684/2017.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si procede la condena en costas al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) por el mero hecho de haber sido parte vencida en el recurso de suplicación que interpuso.

  2. El SPEE denegó a una trabajadora la prestación por desempleo. La trabajadora demandó y la sentencia del juzgado de lo social estimó su demanda y declaró su derecho a percibir la prestación por desempleo.

    El SPEE interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 29 de septiembre de 2020 (rec. 1016/2020).

  3. La sentencia del TSJ del País Vasco impuso las costas del recurso de suplicación al SPEE, en la cuantía de 1.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 29 de septiembre de 2020 (rec. 1016/2020) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el SPEE en lo relativo a la condena en costas del SEPE.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017) y denuncia la infracción del artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en relación con el artículo 235.1 LRJS y con la jurisprudencia.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida en punto a la condena en costas del SPEE.

  2. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

    La impugnación entiende que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y que, en todo caso, la sentencia no infringe el ordenamiento jurídico. La impugnación solicita la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y de la de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

  4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que es clara la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

    En efecto, en ambas sentencias se plantea la cuestión de si el SPEE puede ser condenado en costas por el mero criterio del vencimiento o, por el contrario, es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Y mientras que la sentencia recurrida entiende que el SPEE sí puede ser condenado en costas por el mero criterio del vencimiento y no es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita, la sentencia de contraste entiende exactamente lo contrario.

TERCERO

El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) no debe ser condenado en costas por el mero criterio de haber sido parte vencida en el recurso de suplicación

  1. Como se ha anticipado, la sentencia esgrimida de contraste es la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017).

    Esta sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del SPEE en cuanto al pronunciamiento que impone al SPEE el pago de las costas causadas en el recurso de suplicación.

  2. Se reproduce a continuación, la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017), que menciona anteriores precedentes:

    "La argumentación que ha llevado a esta Sala a considerar que el SPEE goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita a los fines de que en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación no se le impongan las costas en los términos previstos en el. 235.1 LRJS, consiste básicamente en entender que el citado Organismo tiene la naturaleza propia de una entidad gestora de la Seguridad Social. En apoyo de esta conclusión se señala de un lado que entre las competencias del SPEE se incluye "la gestión y el control de las prestaciones por desempleo", como se establecía en el art. l3. j) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y se recoge en el art. 18 j) del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, que deroga la Ley 56/2003 -. Por otra parte, se sostiene que dicho Organismo Autónomo vino a sustituir al INEM conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 56/2003, por lo que la calificación de entidad gestora en las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones que se efectúa en el art. 226 LGSS/1995 en referencia al INEM, debe entenderse hecha al SPEE. Así se recoge ya en el art. 294 LGSS en vigor desde el 1 de enero de 2016.

    Consiguientemente, el SPEE, en su condición de entidad gestora de las prestaciones de desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, incluidas en el ámbito de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social tal y como preceptúa el art. 42.1.c) LGSS ( art. 38.1.c LGSS/1995), es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, que se lo concede a "las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en todo caso".

    Por ello, el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación no puede servir de base para la imposición de las costas a quien, como el SPEE, goza del mencionado beneficio, por lo que, al no entenderlo así, y condenarle a su abono pese a no haber apreciado temeridad o mala fe en su actuación procesal, la sentencia recurrida incurrió en la infracción que se le achaca."

  3. La doctrina de la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017) es plenamente aplicable al presente supuesto y a ella debemos estar, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.

    Para llegar al resultado que alcanza, la argumentada sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, que no cita la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017), se apoya en las SSTS 850/2018, 20 de septiembre de 2018 (Pleno, rcud 56/2017) y 951/2018, 7 noviembre de 2018 (rcud 254/2017).

    Rectificando doctrina anterior, la STS 850/2018, 20 de septiembre de 2018 (Pleno, rcud 56/2017), seguida por la STS 951/2018, 7 noviembre de 2018 (rcud 254/2017) y por otras muchas STS, en base en las sucesivas modificaciones que ha experimentado la sanidad pública y el derecho a la asistencia sanitaria, y al establecimiento de los servicios de salud de las comunidades autónomas, declara que el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) y en general los aquellos servicios de salud de las comunidades autónomas, no tienen la condición de entidad gestora del sistema de la Seguridad Social.

    Pero la doctrina de las SSTS 850/2018, 20 de septiembre de 2018 (Pleno, rcud 56/2017) y 951/2018, 7 noviembre de 2018 (rcud 254/2017), no es aplicable al SPEE, al que ha de aplicársele la doctrina de la STS 612/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 684/2017), que es la sentencia referencial en el presente recurso.

    Y no es aplicable porque, como se recoge en esta última sentencia, la acción protectora de la Seguridad Social comprende el desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial ( artículo 42.1 c) LGSS) y el SPEE es la "entidad gestora" de las prestaciones por desempleo ( artículo 294.1 LGSS y artículo 18 j) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre). No es relevante, a estos efectos, que el artículo 66.1 LGSS, en el que se detiene la sentencia recurrida en casación en unificación de doctrina, no mencione al SPEE, pues, como acabamos de decir, el SPEE es calificado expresa y específicamente como "entidad gestora" de las prestaciones de desempleo ( artículo 294.1 LGSS y artículo 18 j) del texto refundido de la Ley de Empleo) y dichas prestaciones forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social ( artículo 42.1 c) LGSS).

  4. No es dudoso, así, que el SPEE tiene la condición de entidad gestora de la Seguridad Social a los efectos del derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 2.1 b) de la Ley la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no debió ser condenado en costas en el presente supuesto.

CUARTO

La estimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida en lo relativo a la condena en costas del SPEE, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  2. Sin costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de septiembre de 2020 (rec. 1016/2020), en lo relativo a la condena en costas del Servicio Público de Empleo Estatal, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  3. Sin costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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