STSJ País Vasco 1161/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2020
Número de resolución1161/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1016/2020

NIG PV 48.04.4-19/005297

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0005297

SENTENCIA N.º: 1161/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de septiembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SEPE contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 18 de febrero de 2020, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Lidia frente a SEPE .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- La demandante DÑA. Lidia, DNI NUM000 vino prestando servicios para el SERVICIO CANTABRO DE SALUD, en el centro de trabajo Hospital de Laredo mediante nombramiento de interinidad por vacante de plantilla como personal estatutario como auxiliar de enfermería.

2º.- La demandante causo baja por IT, y por resolución del INSS de fecha19/02/2018 fue declarada afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, pudiendo ser revisada a partir del 9/02/2019.

3º.- Por el Servicio Cántabro de Salud de dio de baja a la demandante con 14/02/2018 en virtud de tal declaración.

4º.- Por Resolución del INSS en revisión de grado de fecha 14/02/2019, se declaró a la demandante que no se encuentra afecta en situación de incapacidad permanente total con efectos al 28/02/2019.

5º.- La demandante insto a la Dirección del Hospital de Laredo la reincorporación a su puesto de trabajo con fecha 17/04/2019, lo que fue denegado, por resolución del Servicio Cántabro de Salud de fecha 5/03/2019.

6º.- La demandante instó prestaciones de desempleo contributiva, siendo desestimada por resolución de fecha 27/03/2019. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 17/05/2019.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Lidia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación por desempleo desde el día 13/03/2019, con las consecuencias económicas inherentes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictó sentencia el 18-2-2020 en la que estimó la demanda interpuesta por la benef‌iciaria y le declaró su derecho a la prestación de desempleo, y ello por entender que su situación era la de desempleada, en cuanto que habiendo sido revisada por la entidad gestora la declaración de Incapacidad Permanente Total para su actividad de auxiliar de enfermería, prestando servicios con nombramiento de interinidad por vacante de plantilla en el Servicio Cántabro de Salud, intentó reincorporarse a su puesto pero ello le fue denegado mediante resolución de 5-3-2019.

La sentencia de instancia analiza tanto la Ley 55/2003, Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, como la Ley 9/2010, del personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para concluir que la revisión de la Incapacidad Permanente Total en el año siguiente a su declaración determinaba el derecho a la reincorporación al puesto de trabajo, y si bien ello es así, al habérsele denegado dicha reincorporación institucional, se debe equiparar la situación de la benef‌iciaria a la acontecida por un despido, y por ello existe la protección del riesgo.

Interpone recurso de suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal y en un único motivo, por la vía del apdo.

  1. del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los arts. 48, 2 ET y 267 LGSS. Comparte la recurrente plenamente la argumentación de instancia en orden a la situación profesional de la benef‌iciaria, pero discrepa en que la misma sea asimilable a la del despido en orden la protección de desempleo.

Diversas consideraciones vamos a realizar con carácter previo: en primer término el benef‌iciario no es garante del Ordenamiento Jurídico, y por ello no sufre un gravamen respecto a su pasividad por posibles reclamaciones frente a los comportamientos irregulares del empleador ( STS 20-12-1995, recurso 559/95); en segundo término, quien pretende por encontrarse fuera del trabajo reincorporarse al mismo, tiene derecho a la prestación de desempleo si no ha sido admitido en su empresa ( STS 14-3-2019, recurso 2785/17, para supuestos de excedencias y despido); y, por último, el art. 267 LGSS, priva de la prestación del desempleo a quien no solicite el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.

Partiendo de las anteriores consideraciones, y admitiéndose por todas las partes la situación y argumentación de la instancia en orden al nombramiento de interinidad y los efectos de la revisión de la Incapacidad Permanente Total que implicaban el derecho a reincorporarse al puesto de trabajo, debemos concluir que la demandante se encontró en una situación de desempleo, porque fue su empleador quien le denegó el acceso al puesto de trabajo, con independencia de que existiese derecho a ello. La prestación pretende atender las situaciones de quien se encuentra en paro involuntario, y en este caso se acredita esta situación, mediante la resolución del ente empleador de rechazar el reingreso en el puesto.

Por tanto, no se ha conculcado ni el art. 48, 2 ET ni el 267 LGSS,...

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