STS 219/2019, 14 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución219/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2785/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 219/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Borja , representado y asistido por el letrado D. Luis Carlos Freire Sáenz de la Calzada, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 82/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 832/2015, seguidos a instancia de D. Borja contra la empresa Indra Sistemas, S.A. y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado y la empresa Indra Sistemas, S.A., representada y asistida por la letrada Doña Lara de la Casa Ferrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Borja contra INDRA SISTEMAS S.A. y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Borja , con DNI n° NUM000 , presento solicitud de prestación de desempleo el 24 abril 2015, siendo denegada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en resolución de 19 mayo 2015, por no estar el actor afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta.

SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios para la demandada INDRA SISTEMAS S.A., con antigüedad de 1 de octubre de 2001, hasta el 16 diciembre 2013.

TERCERO.- El actor solicitó una excedencia voluntaria en la empresa desde el 19 julio 2013 hasta el 19 diciembre 2013 (folio 81), siendo dado de baja en la Seguridad Social por la demandada con efectos de 19 julio 2013 (folio 83).

CUARTO.- El 19 noviembre 2013 el actor solicitó el reingreso en la empresa, siendo rechazada solicitud por esta, alegando la inexistencia de vacante. Interpuesta demanda por despido, el 8 abril 2015 las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación en el Juzgado de lo Social n° 16 de Madrid en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido efectuado, con fecha de efectos de 16 diciembre 2013 (folio 60).

QUINTO.- Instada por el demandante la modificación de su vida laboral en la Seguridad Social una vez alcanzada la conciliación antes indicada, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución de 21 septiembre 2015 denegando la modificación solicitada.

SEXTO.- El actor ha agotado el trámite de reclamación previa, desestimada en resolución de 10 septiembre 2015".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Borja , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID de fecha 9 de septiembre de 2016 , en los autos número 832/2015 seguidos en virtud de demanda presentada contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL e INDRA SISTEMAS S.A., en materia de Seguridad Social, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de D. Borja , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2016 (rec. 49/2016 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si tiene o no derecho a la prestación por desempleo contributivo el trabajador que finalizado un período de excedencia voluntaria pide el reingreso en la empresa no readmitiéndole ésta y procediendo a su despido que fue conciliado judicialmente como improcedente y, en concreto, si tal situación puede configurarse como de alta en la seguridad social al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 24-05-2017 -recurso 82/2017 ) da una respuesta negativa, confirmando la sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 25 -autos 832/2015), entendiendo que el actor no estaba en alta o asimilada al sobrevenir la contingencia o situación protegida. Constan como esenciales hechos probados de la sentencia de instancia, no modificados en suplicación, que: a) El demandante presentó solicitud de prestación de desempleo el 24-04-2015 , siendo denegada por el SPEE en resolución de 19-05-2015, por no estar el actor afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta; b) El demandante había prestado servicios para la empresa codemandada " Indra Sistemas, S.A. ", desde el 01-10-2001 hasta el 16-12-2013; c) solicitó una excedencia voluntaria en la empresa desde el 19-07-2013 hasta el 19-12-2013 , siendo dado de baja en la Seguridad Social por la empresa con efectos de 19-07-2013; d) el actor, en fecha 19-11-2013, solicitó el reingreso en la empresa, siendo rechazada solicitud por esta, alegando la inexistencia de vacante; y e) interpuesta demanda por despido, el 08-04-2015 las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación en el Juzgado de lo Social en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido efectuado, con fecha de efectos de 16-12-2013. Por otra parte, para llegar a la conclusión desestimatoria de la pretensión actora, en la sentencia de suplicación ahora recurrida se argumentaba, en lo esencial, que:

    Según indica la sentencia de instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 25 de noviembre de 2005 ... citada por la empresa, resolviendo un supuesto similar al presente, señala que "debe partirse de la consideración de que quien se halle en situación de excedencia voluntaria -entendida esta como la de quien en su propio interés se ha separado de la empresa-, como en el caso de autos acontece, no tiene reconocido el derecho a reingresar en la misma en tanto no haya transcurrido el período por el que aquella le fue concedida, y aun entonces, condicionado a la concurrencia de otros factores como la existencia de vacante de igual o similar categoría a la suya, conforme se previene en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del TS de 29 de diciembre de 2004 ... ), por lo que tan solo conserva una mera expectativa de poder ser readmitido. En esta situación se considera, en consecuencia, que dicho trabajador en realidad no pierde su puesto de trabajo cuando la empresa extingue la relación laboral ( sentencia del TS de 24 de junio de 2008 ...). En el mismo sentido ha venido entendiendo la doctrina del TS en su sentencia de 26 de junio de 1998 ..., plasmada en el debate de cuál era el régimen jurídico aplicable en cuanto a los efectos del despido improcedente de trabajadores que en el momento de la extinción se encontraban en excedencia voluntaria, que a la hora de fijar las consecuencias que se derivan de la declaración de improcedencia del citado despido, ha de tenerse presente que: a).- cuando el mismo se produjo el actor se encontraba en excedencia voluntaria, situación en la que no llevaba a cabo ninguna prestación efectiva de servicios, ni ocupaba ningún puesto de trabajo en la compañía demandada, ni recibía de ésta remuneración de clase alguna; y b).- es evidente que el referido cese o despido no puede colocar al actor en una situación más favorable que la que es propia de la excedencia voluntaria en que se encontraba. En concordancia con lo manifestado, la posteriormente dictada de 14 de octubre de 2005 ha venido a recoger que cuando el despido se produce estando el actor en situación de excedencia, únicamente procede en caso de su improcedencia la reposición del trabajador a la situación de excedente en la que se encontraba en su momento del cese, o bien el abono de indemnización, "sin que proceda condenar al pago de salarios de tramitación, habida cuenta que el cese o despido del actor se produjo estando en excedencia y en esta situación no se devenga retribución".

    Ocurre que en el asunto enjuiciado, finalizado el periodo de excedencia voluntaria y tras la solicitud de reingreso, denegado este por inexistencia de vacantes, no existe constancia de que se haya generado la obligación de reincorporación a la empresa, por lo que habiéndose producido el cese de la trabajadora en tal marco jurídico laboral y conforme a los postulados recogidos, el despido operado -conciliado con reconocimiento de su improcedencia y correspondiente indemnización sin que se hayan fijado salarios de tramitación, como sería procedente de haberse producido la efectiva readmisión en la empresa- no determina por sí solo ... la obligación de la empresa de dar de alta a la empleada en el régimen de Seguridad Social, pues ello supondría, contrariamente a lo manifestado por nuestro Alto Tribunal, conceder al actor una posición más ventajosa que la que es propia de la excedencia voluntaria en que se encontraba y, en corolario, responsabilidad empresarial alguna por su omisión

    .

  2. - Por el contrario, se da una respuesta positiva a la pretensión del actor en un supuesto similar, como a continuación analizamos, en la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Madrid 03-05-2016 -recurso 49/2016 ), a los fines del art. 219.1 LRJS , por el trabajador ahora recurrente, En dicha sentencia figuran como esenciales hechos probados que: a) La actora, en fecha 26-11-2013 solicitó prestaciones de desempleo presentando a estos efectos un acta de conciliación de despido de 06-11-2013 celebrada ante el Juzgado de lo Social, en la cual la empresa reconocía la improcedencia del despido con fecha de efectos de 08-03-2013 y le ofreció la cantidad neta de 11.000 euros en concepto de indemnización; b) las prestaciones fueron inicialmente reconocidas por resolución de 26-12-2013 en el período del 09-03-2013 al 08-07-2013, no obstante mediante posterior resolución del SPEE de 16-01-2014 se acordó " denegar su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo " por no encontrarse afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta; c) La actora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad del 22-04-2002; d) A partir del 14-02-2010 la actora estuvo en situación de excedencia voluntaria, para ello las partes firmaron un acuerdo en el que, entre otros extremos, se pactaba que la duración de la excedencia será hasta el 13-02-2013 y que al vencimiento del período de excedencia deberá incorporarse automáticamente a la Empresa, debiendo preavisar para ello con una antelación mínima de un mes; e) El 09-01- 2013 la actora solicitó su reincorporación a la empresa por fin de excedencia y que tras dirigirse distintos escritos, finalmente la empresa comunicó a la actora por carta de 05-03- 2013 que " como medida excepcional, se le concede un último plazo que finaliza el día 8 de marzo de 2013 para que manifieste su intención de aceptar o no la oferta de vacante que se le realiza "; y f) Como la actora no aceptó ese ofrecimiento, finalmente interpuso el 10-04-2013 demanda por despido que fue la que dio lugar al acta de conciliación a que se hace mención anteriormente. Para llegar a la conclusión estimatoria de la pretensión actora, en la sentencia de suplicación ahora recurrida se argumentaba, en lo esencial, que:

    Al amparo procesal del art. 193.c) LRJS , se denuncia la vulneración de los arts. 207 , 208 , 209 , 210 y 211 LGSS , y art. 4 de la Ley 4/1995 de 23 de Marzo , por entender, que al haberse producido un despido, la actora es acreedora de la prestación solicitada, y no se encontraba, por los términos peculiares del acuerdo con la empresa, en una situación meramente expectante de reincorporación tras la excedencia, condicionado a la existencia de vacantes, censura jurídica que, debe tener favorable acogida, porque la empresa aceptó en conciliación de la acción por despido, reconocer su improcedencia indemnizada ..., ello, tras no acceder a la petición de reincorporación de la trabajadora en los términos que se interesaban y en función del Acuerdo alcanzado con la empresa el 12-01-2010 ..., dándose por tanto, el supuesto contemplado en el art. 208.1.c) LGSS y ello, aun cuando el Acuerdo de 12-01-2010 sobre excedencia voluntaria (denominada expresamente así en la manifestación 1ª) indique en la estipulación 2ª que: "al vencimiento del periodo de excedencia el trabajador deberá incorporarse automáticamente a la empresa..." ..., lo que solo puede entenderse en el sentido de que se incorporará automáticamente si hubiese vacantes. No es aplicable al caso que nos ocupa la STSJM de 26 de Octubre de 1993 , porque en este supuesto, no se había ejercitado una acción de despido. La actora tiene derecho a un periodo de 10 meses de prestación por desempleo de conformidad con los periodos de cotización reflejados en el ordinal 5º y de conformidad con el art. 210 LGSS y art. 4 de la Ley 4/1995 computando los periodos anteriores a los dos de excedencia por el cuidado del hijo

    .

  3. - Por lo expuesto, como destaca en su informe el Ministerio Fiscal, concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues, en ambos casos, se trata de trabajadores que solicitan una excedencia voluntaria y al finalizar el periodo pactado solicitaran la reincorporación a la empresa sin que por ésta se proceda a ello e interpuesta demanda de despido la empresa en conciliación judicial reconoce la improcedencia del despido con abono de la correspondiente indemnización; en las dos demandas se solicita la prestación por desempleo, llegando a soluciones distintas las sentencias objeto de comparación. Por lo que procede entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada en el recurso casacional.

SEGUNDO

1.- Para la resolución de la cuestión planteada deben tenerse esencialmente en cuenta los siguientes preceptos de la LGSS/1994 (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), vigente en la fecha de los hechos, en los que se establece:

  1. Sobre las condiciones generales del derecho a las prestaciones de seguridad social, que " 1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario " ( art. 124.1 LGSS/1994 ).

  2. Respecto a las situaciones de alta o asimiladas a la de alta, que " 1. La situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia, será asimilada a la de alta " y que " 2. Los casos de excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan " ( art. 125.1 y 2 LGSS/1994 ).

  3. En cuanto a los requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, que " Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo 205 deberán reunir los requisitos siguientes: a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que reglamentariamente se determinen.- b) Tener cubierto el período mínimo de cotización ...- c) Encontrarse en situación legal de desempleo ..." ( art. 207.a y c LGSS/1994 );

  4. Respecto a quienes se encuentran en situación legal de desempleo, que " 1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando se extinga su relación laboral: ... c) Por despido procedente o improcedente. En el caso de despido procedente será necesaria sentencia del orden jurisdiccional social " ( art. 208.1.1. c LGSS/1994 ); y que " 2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos: 1. Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.1.e) de este artículo.- 2. Cuando hayan sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos contra la decisión empresarial, salvo lo previsto en el apartado 1.1.d) de este artículo.- 3. Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral .- 4. Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente " ( art. 208.2 LGSS/1994 ); y

  5. Sobre la automaticidad del derecho a las prestaciones, que " La entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta por las prestaciones abonadas " ( art. 220 LGSS/1994 ).

TERCERO

1.- Por otra parte, con relación a la características jurídicas de la situación del trabajador excedente voluntario cuando una vez concluido el periodo de excedencia voluntaria pactado pretende la reincorporación a la empresa y ésta no le readmite procediendo a su despido que es declarado como improcedente en sentencia o en conciliación, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la STS/IV Pleno 19-11-2011 (rcud 218/2017 ), -- con doctrina seguida, entre otras, por STS/IV 11-06-2012 (rcud 3860/2011 ) --, ha modificado expresamente la doctrina invocada en el sentencia de suplicación ahora impugnada, entre otras, la contenida en las precedentes SSTS/IV 26-junio-1998 (rcud 3044/1997 ), 14-octubre-2005 (rcud 4006/2004 ), 12-julio-2010 (rcud 3282/2009 ), 3-mayo-2011 (rcud 3453/2010 ).

  1. - Se establece en la referida sentencia del Pleno de esta Sala, en lo esencial y en lo que ahora exclusivamente nos afecta, -- excluyendo las consecuencias con respecto a los salarios de tramitación, puesto que las ulteriores reformas normativas han afectado en determinados supuestos a la obligación de abono de dichos salarios --, se establece que cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión del trabajador excedente, la consecuencia es la de que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido:

« Asumiendo esencialmente los razonamientos contenidos en nuestras resoluciones en las que, -- ya sea referidas directamente a salarios de tramitación derivados de la declaración judicial de despido improcedente de un trabajador excedente ( STS/IV 12-marzo-2003 -rcud 2757/2002 ) o recaídas en procesos derivados del ejercicio de la acción tendente al reingreso del trabajador excedente cuya obligación de readmisión incumple la empresa (entre otras, SSTS/IV 2-octubre-1992 -rcud 39/1992 , 15-junio-2004 -rcud 3305/2003 y 10-junio-2009 -rcud 1333/2008 ) --, se llega a la conclusión de que si bien durante el periodo durante el que el trabajador permanece en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a salarios pero que, cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión, la consecuencia es la de que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos (bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria), la Sala entiende que, -- rectificando la doctrina últimamente sustentada (contenida, entre otras, en las citadas SSTS/IV 26-junio-1998 -rcud 3044/1997 , 14-octubre-2005 -rcud 4006/2004 , 12-julio-2010 -rcud 3282/2009 y 3-mayo-2011 -rcud 3453/2010 ) --, debe fijarse como doctrina unificada que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido› ›.

CUARTO

1.- En aplicación de la jurisprudencia y normativa expuesta, y dado que, en el presente caso, la empresa incumplió con la obligación de readmisión del trabajador excedente, por lo que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir era análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha o momento del despido; debe concluirse que durante tal periodo temporal la empresa debía de haber mantenido al trabajador de alta en la seguridad social desde la fecha de incumplimiento de la obligación de readmitir hasta la fecha de efectos del despido, con la consecuencia que el demandante despedido tenía derecho a estar en alta en el RGSS al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

  1. - Procede, oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante; casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, estimar la demanda y declarar el derecho del demandante a percibir prestaciones contributivas por desempleo con efectos del 16-12-2013, con una duración de 720 días y una base reguladora diaria de 112,32 €, -- extremos no discutidos --, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al SPEE al abono de la prestación en los términos expuestos, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa ( arts. 207 a 211 y 220 LGSS/1994 ); sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Borja , contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 82/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos nº 832/2015 , seguidos a instancia de D. Borja contra la empresa Indra Sistemas, S.A. y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

  2. - Casar y anular la sentencia de suplicación impugnada.

  3. - Resolver el debate suscitado en suplicación, estimando el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador y, revocar la sentencia de instancia, estimando la demanda y declarar el derecho del demandante a percibir prestaciones contributivas por desempleo con efectos del 16-12-2013, con una duración de 720 días y una base reguladora diaria de 112,32 €, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al SPEE al abono de la prestación en los términos expuestos, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa ( arts. 207 a 211 y 220 LGSS/1994 ).

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 20-2019, Septiembre 2019
    • 23 Septiembre 2019
    ...ISSN: 2386-7191 – ISSNe: 2387-0370 Excedencia voluntaria, despido improcedente y reconocimiento de prestaciones: a propósito de la STS 14 marzo 2019 Voluntary leave, unfair dismissal and recognition of benefits (regarding the High Court Ruling of 14 March 2019) Resumen Abstract La sentencia......
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