STSJ Galicia 243/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2022
Fecha20 Enero 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 00243/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0004676

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001997 /2021 JG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: María Consuelo

ABOGADO/A: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO.SR. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

En A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001997 /2021, formalizado por el/la LETRADA DE LA XUNTA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACIÓN, contra la sentencia número 59/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765 /2020, seguidos a instancia de María Consuelo frente a CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Consuelo presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADE E FORMACION PROFESIONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59/2021, de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-La demandante Dª. María Consuelo, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000,vino prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, inicialmente durante el curso escolar del 24 de septiembre al 3 de diciembre de 2004, del 20 de diciembre de 2004 al 21 de julio de 2005, del 12 de septiembre de 2005 al 20 de julio de 2006 y del 11 de septiembre de 2006 al 16 de julio de 2007, f‌irmando el 3 de febrero de 2005 contrato de interinidad para cubrir plaza de cuidadora auxiliar itinerante en plaza de laboral f‌ijo discontinuo, categoría 4, grupo IV, y ya desde el 12 de septiembre de 2007 prestando servicios de forma continua, condición de continua o no discontinua que le fue reconocida desde el 1 de julio de 2008.Segundo.-Solicita la actora que se le reconozca su condición de personal laboralindef‌inido de la demandada con antigüedad del 12 de septiembre de 2007.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Consuelo, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, con antigüedad del día 12 de septiembre de 2007, y condeno a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora interina de la Xunta de Galicia, y frente a la misma se alza la Xunta recurriendo en suplicación. En el inalterado relato de hechos probados consta que la demandante vino prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, inicialmente durante el curso escolar del 24 de septiembre al 3 de diciembre de 2004, del 20 de diciembre de 2004 al 21 de julio de 2005, del 12 de septiembre de 2005 al 20 de julio de 2006 y del 11 de septiembre de 2006 al 16 de julio de 2007, f‌irmando el 3 de febrero de 2005 contrato de interinidad para cubrir plaza de cuidadora auxiliar itinerante en plaza de laboral f‌ijo discontinuo, categoría 4, grupo IV, y ya desde el 12 de septiembre de 2007 prestando servicios de forma continua, condición de continua o no discontinua que le fue reconocida desde el 1 de julio de 2008.

SEGUNDO

1.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Letrada de la Xunta de Galicia considera infringidos los artículos 10 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, 15 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, sobre contratos de duración

determinada, diversos preceptos de las sucesivas normas presupuestarias estatales y autonómicas, y el artículo 10.4 de la Ley de Función Pública de Galicia y 28.4 de la Ley de Empleo Público de Galicia.

  1. - La Sala coincide con el criterio del Magistrado de instancia, lo que conlleva la conf‌irmación de la sentencia recurrida. Así, no cabe aplicar la doctrina que se def‌iende en el recurso en torno a que la superación del plazo de 3 años f‌ijado en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público permite cierta modulación cuando se constata acción administrativa, o cuando la plaza estará sometida a concurso, o bien, no puede encajar con una duración inusualmente larga. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 ya ha considerado que el plazo de tres años f‌ijado por el derecho español es el que mejor se acopla al Acuerdo Marco europeo sobre contratación temporal; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo citada indica que "la STJUE de 3 de junio de 2021 nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el...

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