ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2242/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2242/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1027/2018 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Franco Sandoval Quispe en nombre y representación de D. Jose Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado sentencia en fecha 20 de abril de 2020 -Rec. 422/2019-, con la que confirma la sentencia de instancia, que desestima la demanda promovida por el beneficiario sobre reclamación de pensión de jubilación.

Consta en la sentencia recurrida que, al demandante se le ha reconocido mediante resolución de 12 de mayo de 2015, la pensión de jubilación con fecha de efectos de 11 de mayo de 2015, con una base reguladora de 1.628,68 €, a la edad de 64 años. No conforme con el importe de la base reguladora reconocida, el actor presenta demanda que recae en el Juzgado de los Social núm. 28 de Madrid, con la pretensión de que se le reconozca una base reguladora respecto del cómputo de 20 años de 1.716,68 euros y respecto del cómputo de 18 años de 1.675,39 euros. El Juzgado de lo Social desestimó sus pretensiones y confirmó la resolución administrativa que se impugnaba.

La Sala de suplicación aprecia de oficio su falta de competencia funcional por entender que en el presente supuesto no se cuestiona el derecho del recurrente a obtener prestaciones de seguridad social, en concreto la pensión de jubilación, sino el importe de la base reguladora de esa pensión, no alcanzando la cuantía litigiosa los 3.000 euros prevista en el art. 191.2 g) LRJS, pues siendo la base reguladora de la prestación reconocida por el INSS de 1.628,68 euros, la diferencia entre esta base y la que se solicita, conforme a los veinte años previos al hecho causante, es de 81,07 euros (1.134,98 euros anuales) y con la segunda de 42,8 euros (599,2 euros anuales). Además, no concurren datos que permitan colegir que existe afectación general, pues no hay ninguna evidencia de que sean muchos los beneficiarios de prestaciones que se encuentren en la misma situación fáctica que el demandante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que sí procede el recurso frente a la sentencia de instancia y que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debió entrar a conocer del fondo del asunto, de manera que, al no hacerlo, incurrió en una interpretación incorrecta del articulo 191.3 b) LRJS sin observar, además, que el conflicto afecta a un gran número de beneficiarios.

Se cita, por el recurrente, como término de comparación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2020 -Rcud. 2667/2017-, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2643/2015.

La cuestión debatida en la sentencia citada, también se circunscribe al problema de la recurríbilidad de la sentencia de instancia, pues en este caso se reclaman diferencias de la base reguladora de la pensión por desempleo, y al igual que ocurra en la sentencia recurrida, la pretensión de la parte actora no supera el límite de cuantía mínimo de 3.000€ para el acceso al recurso de suplicación exigida por el artículo 191.2g) LRJS; ello motivó, que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, apreciara la falta de cuantía para acceder a la suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 191.2 g) LRJS, razón por la que confirmó íntegramente la sentencia de instancia (desestimatoria de la demanda). Para ello, cita la STS de 14 de junio de 2016 y afirma que en el caso no existe la afectación general que, indiscutida la inexistencia de cuantía, hubiera podido permitir el acceso a la suplicación.

Sin embargo, el Alto Tribunal, en la sentencia citada de referencia, colige que sí existe un interés general, el de todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, consistente en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de la meritada norma sean unificadas, pese a su escasa incidencia económica, por cuanto, al unificar la doctrina al respecto, se satisfacen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que establecen los artículos 9 y 24 de la Constitución; y es por ello que resuelve estimar el recurso de casación por unificación de doctrina para casar y anular la sentencia recurrida y declarar la admisibilidad del recurso de suplicación por afectación general.

Reiterada doctrina unificada viene declarando que la competencia funcional de la Sala de suplicación, y consiguientemente de esta misma Sala 4ª, es una cuestión de orden público procesal y que solo se exige cumplir los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción [entre otras, las SSTS de 4 de abril de 2019 (Rec. 1291/2017), 17 de julio de 2018 (Rec. 1799/2017), 29 de mayo de 2018 (Rec. 1331/2017) y Pleno de 11 de mayo de 2018 (Rec. 1800/2016), por poner sólo algunos ejemplos].

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, debe tenerse en cuenta que la STS de 12 de mayo de 2015 (Rec. 2664/2014) [cuya doctrina se reitera en SSTS de 23 de junio de 2015 (Rec. 1911/2014), 24 de junio de 2015 (Rec. 1470/2014), 11 de septiembre de 2014 (Rec. 2873/2014), 9 de marzo de 2016 (Rec. 3559/2014), por poner sólo algunos ejemplos] declara lo siguiente: "constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14: art. 191.3.c LRJS), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS), (...)".

La excepción relativa a que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, no concurre aquí ya que para que una reclamación de cantidad en cuantía inferior a los 3.000 euros pueda tener acceso al recurso de suplicación, se requiere su afectación a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que resulte notorio, haya sido alegado y probado en juicio, o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, tal y como se ha afirmado en abundante y reiterada jurisprudencia [ SSTS de 12 de abril de 2018 (Rec. 2821/2016), 24 de octubre de 2017 (Rec. 2931/2016), 7 de junio de 2017 (Rec. 3039/2015), 5 de abril de 2017 (Rec. 268/2016) , entre otras, y en las que en ellas se citan]. En el presente supuesto, ha quedado constatada la inexistencia de afectación generalizada sin que pueda ser parangonable a la situación excepcionalmente apreciada por ésta Sala en la sentencia referencial.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de septiembre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de septiembre de 2021, insistiendo en que se debería estimar el recurso dada la amplia litigiosidad del asunto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Franco Sandoval Quispe, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 422/2019, interpuesto por D. Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1027/2018 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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