ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 740/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 740/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 124/20 seguido a instancia de D. Mateo contra el Excmo. Ayuntamiento de Avilés, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Jorge Pérez Alonso en nombre y representación de D. Mateo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión casacional

El debate que suscita el trabajador en casación para la unificación de doctrina se centra en decidir si constituye un despido la extinción del contrato de relevo mantenido vigente después de que la relevada accediera a la jubilación anticipada.

  1. Sentencia recurrida

El 09/01/2016 el trabajador demandante celebró contrato de relevo para sustituir la jornada liberada (75%) por una trabajadora jubilada a tiempo parcial hasta su jubilación total, prevista para el 08/01/2020. La trabajadora sustituida había accedido a la jubilación parcial al amparo de lo previsto en el RD-Ley 5/2013, de 15 de marzo, con una reducción del 75% de su jornada, en virtud del acuerdo alcanzado en la Fundación Municipal de Cultura y la representación sindical sobre jubilación parcial. Pero dicha trabajadora solicitó la jubilación anticipada al cumplir los 64 años. La solicitud fue estimada por decreto de 22/01/2019, con efectos desde el 01/02/20919, y al mismo tiempo se establecía que al actor continuara con su contrato de relevo actual a jornada completa por un periodo de 1 año a contar desde el 01/02/2019, procediéndose a la modificación del contrato en el sentido indicado. Finalmente, por decreto de 14/01/2020 se acordó extinguir el contrato de relevo del actor, con efectos del día 01/02/2010.

El trabajador demandó por despido alegando que al haberse jubilado la trabajadora relevada a los 64 años, lo que procedía es haber convocado la plaza permaneciendo el actor en la misma hasta su cobertura reglamentaria, y no la extinción contractual. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, siendo dicha resolución confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de enero de 2021, R. 1916/2020, por considerar que la trabajadora sustituida se encontraba dentro del ámbito de aplicación del RD 1194/1985, por el juego de la previsión contenida en la Ley 27/2011, en su redacción dada por el RD-Ley 5/2013, de la que resulta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada a los 64 años, siempre que se contrate simultáneamente a un trabajador sustituto por el plazo de 1 año a jornada completa, pudiendose recurrir para ello a cualquier modalidad contractual, salvo las expresamente excluidas (tiempo parcial y eventual), todo ello con el fin de cumplir el objetivo de fomento del empleo.

SEGUNDO

1. Sentencia de contraste

A los efectos de acreditar la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, el trabajador recurrente cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de octubre de 2017, R. 500/2017, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas.

En el caso resuelto por dicha resolución una trabajadora había celebrado contrato de relevo el 07/09/2011 para cubrir la jornada liberada (75%) por otro trabajador de la empresa jubilado parcialmente, hasta su jubilación completa. Este decidió jubilarse anticipadamente a los 64 años de edad, y se procedió a novar el contrato de relevo en un contrato de interinidad, con una duración pactada de 11/09/2015 a 10/09/2016. El contrato se extinguió en la fecha prevista y la plaza fue ocupada por una funcionaria de nuevo ingreso en comisión de servicios.

El convenio colectivo de aplicación establecía que "los contratos de relevo suscrito en los supuestos de jubilación parcial serán objeto de novación a un contrato de interinidad por vacante o la modalidad contractual que proceda, en el momento de producirse la jubilación completa del trabajador sustituido o cese por cualquier causa, salvo que lo impida la normativa reguladora".

La sentencia entiende que lo que celebró la trabajadora el 11/09/2015 fue efectivamente un contrato de interinidad por vacante, y que la plaza no fue cubierta por el procedimiento reglamentario, porque el nombramiento de un funcionario en comisión de servicios no está previsto ni en el contrato ni en la normativa aplicable como causa reglamentaria, concluyendo por ello que la actora fue ilegalmente cesada, lo que constituye un despido improcedente.

No hay contradicción, porque en la sentencia recurrida no consta que el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo aplicable previera en qué forma debía continuar el trabajador relevista en el caso de que el trabajador relevado se jubilara anticipadamente, así como tampoco cómo debía ocuparse la plaza dejada libre tras la extinción del contrato, aplicándose por ello la regulación legal aplicable que establecía la celebración de un contrato a tiempo completo de duración de 1 año, de cualquier modalidad salvo las expresamente excluidas, así como su extinción al cumplirse ese plazo, mientras que en la sentencia de contraste el convenio colectivo de aplicación preveía expresamente que en ese caso se celebrara un contrato de interinidad por vacante, cuya extinción, por su propia naturaleza, debe realizarse de forma reglamentaria, y no como se hizo en ese caso por un funcionario en comisión de servicios.

  1. Alegaciones

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Pérez Alonso, en nombre y representación de D. Mateo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1916/20, interpuesto por D. Mateo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 27 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 124/20 seguido a instancia de D. Mateo contra el Excmo. Ayuntamiento de Avilés, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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