ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1100/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1100/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 153/2018 seguido a instancia de D.ª Gabriela contra Swissport Handling S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente en nombre y representación de Swissport Handling S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión planteada se centra en decidir si corresponde a la trabajadora demandante percibir las cantidades reclamadas en concepto de garantía ad personam, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, que es el III Convenio colectivo del sector servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (handling).

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de noviembre de 2020 (R. 770/2020), estima el recurso de la actora y revoca la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, condenado a la demandada Swissporte Handling SA -en adelante, Swissport- a abonar a la actora la suma de 3.153,52 € en concepto de diferencias salariales "ad personam" por el periodo que se contrae del 5 de enero de 2016 al 4 de enero de 2017, con incremento de los intereses moratorios.

Consta que la actora prestaba servicios para Iberia LAE desde el 1 de mayo de 2007 hasta que fue subrogada por la demandada Swissport con efectos de 5 de enero de 2015.

La sentencia recurrida, tras estimar la modificación del relato fáctico, parte de la interpretación dada por la propia Sala al art. 73.d.1 del citado convenio colectivo, que establece la indemnidad salarial para el caso de sucesión de contratas en el sector, consistente en la obligación de la cesionaria de respetar al trabajador la percepción económica global superior como garantía ad personam, interpretada en el sentido de que la referida sucesión de contratas no constituye una sucesión legal del art. 44 ET, sino que hay que estar a lo previsto en el convenio colectivo, y que el mecanismo de garantía retributiva establecido en el mismo sólo entra en juego cuando la retribución de la empresa cesionaria sea inferior a la de la empresa cedente, teniendo en cuenta todos los conceptos en su conjunto y en cómputo anual.

Resulta de los hechos probados modificados en suplicación que por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2017 (R. 2875/2016) se reconoció el derecho de la actora a percibir la suma de 3.153,52 € en concepto de diferencias salariales (complemento ad personam) por el periodo que se contrae del 5 de enero de 2015 al 4 de enero de 2016, así como que la actora percibió en Iberia un salario fijo anual de 20.432,86 € y en Swissport tras la subrogación 21.879,60 €; cantidad esta última que incluye la suma de 2.990,99 € por el desempeño de funciones de superior categoría.

Razona la sala que la sentencia de la sala de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2019 debe desplegar efectos de cosa juzgada sobre la actual reclamación, por haberse pronunciado sobre la misma reclamación planteada por la actora a la ahora demandada y porque consta que la actora percibía la suma de 2.990,99 € por realización de trabajos de superior categoría, lo que supone que dicha cantidad debería detraerse de los ingresos globales percibidos de Swissport. Finalmente, debe estimarse la pretensión principal contenida en demanda, al no haber acreditado la demandada que la actora percibiera ingresos superiores a los indicados por la parte actora.

Recurre Swissport en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

El primer motivo se refiere a la aplicación de la institución de la cosa juzgada.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 (R. 1093/2009), aunque por error de transcripción tanto en la preparación como en la interposición del recurso se equivoca la fecha de la sentencia referencial, aludiendo a la de 20 de enero de 2020.

La sentencia de contraste recae en un proceso de reclamación de cantidad relativa a un período determinado -1/4/2007 a 31/3/2008- en el que se discute si procede el abono a los actores -prejubilados del Banco de Santander Central Hispano- de las dos pagas extraordinarias completas que venían percibiendo en el año 1999. En este caso la sala estima la alegada excepción de cosa juzgada al entender que había sido ya resuelto por sentencia firme la forma de cuantificar el complemento a pagar por la empresa a los actores y, en concreto, el tratamiento a dar a estos efectos a las pagas extras de beneficios del año 1999. En consecuencia, no era viable plantear un nuevo proceso sobre dicha cuestión, sin que obste a tal conclusión el que la reclamación se refiera a periodo distinto.

Por todo lo cual, se estima el recurso de la entidad bancaria demandada, revocando la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia que rechazó la excepción de cosa juzgada y condenó a la demandada a abonar las sumas reclamadas.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. En primer lugar, son manifiestamente distintos los objetos de los procesos, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. En el caso de autos se trata de determinar si la actora tiene derecho a percibir el complemento ad personam, en aplicación de lo establecido en una concreta norma convencional que establece el mantenimiento de las retribuciones tras subrogación empresarial. Cuestión que la sentencia recurrida considera idéntica a la resuelta en proceso previo, en el que se reclamó el mismo concepto retributivo con respecto a periodo anterior, resultando estimada la pretensión. Y en el supuesto de contraste se reclama por los actores prejubilados el incremento del complemento que les abona la empresa por un periodo determinado, cuando por sentencia firme anterior ya se había resuelto dicha cuestión en sentido desestimatorio con respecto a un periodo de devengo distinto. Se adiciona a lo anterior la aplicación por ambas resoluciones del mismo concepto y eficacia del instituto de la cosa juzgada, adaptado a las diferentes circunstancias que, como se ha señalado, concurren en uno y otro litigio, por lo que no hay doctrina que unificar.

SEGUNDO

Dirige el segundo motivo la recurrente a denunciar la inaplicación del art. 44 del ET al proceso de subrogación del sector de handling. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de abril de 2019 (R. 1974/2018).

En el caso que examina dicha sentencia la actora había pasado a prestar servicios para la empresa Groundforce AGP 2015 UTE en el aeropuerto de Málaga, el 26 de noviembre de 2015, con la categoría de agente de servicios auxiliares, en el marco del proceso de recolocación derivado del cambio de operador de handling en el aeropuerto y en virtud de lo establecido en el repetido art. 73 del III Convenio Colectivo general del sector de asistencia en tierra de aeropuertos.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda en la que la actora solicita la declaración de que su salario bruto anual a garantizar tras la subrogación debe ser de 29.482,28 €, de que el complemento de garantía ad personam que le corresponde a partir de la subrogación asciende a 776,68 €, así como la condena a la demandada a abonarle 4.759,28 € en concepto de regularización por diferencias salariales.

En lo que ahora interesa, la cuestión que se plantea el recurso de suplicación versa sobra la determinación de si a la trabajadora demandante subrogada de otra empresa, le corresponden las diferencias de salario en función del importe superior percibido en la empresa cesionaria, a la luz de lo fijado en el art. 73.d del convenio de aplicación.

La sala razona que, no cuestionándose que la actora ha continuado prestando servicios tras la subrogación en las mismas condiciones, resulta de aplicación la previsión del art. 73.d.1 del convenio. Del modificado relato fáctico se desprende que en el año anterior a la subrogación percibió un total de 29.063,12 € como salario bruto anual y tras la subrogación percibió 24.934,49 €, pero del elemento de comparación debe excluirse el concepto "salida de aviones", pero no el concepto de "horas perentorias", pues consta que se percibía antes de la subrogación.

Por todo ello, el complemento ad personam a reconocer se debe fijar en 722,13 € mensuales y la suma adeudada por la demandada por el periodo reclamado asciende a 6.183,35 €, más los intereses por mora.

No se desconocen las coincidencias apreciables entre las sentencias recurridas. Así, en ambas los demandantes son trabajadoras que se han visto afectadas por una subrogación en el sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. Y lo cierto es que ambas sentencias interpretan en la misma forma el precepto convencional que establece la garantía salarial ad personam para los trabajadores subrogados.

Pero es que son dispares tanto las cuestiones debatidas como las razones de decidir, pues la sentencia recurrida resuelve por aplicación de los efectos de cosa juzgada, mientras que la referencial se pronuncia sobre los conceptos salariales que deben ser excluidos a efectos de la aplicación de la garantía ad personam.

Y lo más trascendente es que los pronunciamientos no son dispares, pues en ambos casos se desestima el recurso de la empresa, reconociendo el derecho de las actoras a percibir las cantidades reclamadas.

Por providencia de 22 de octubre de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión están dirigidas a relativizar las diferencias expuestas, pero no pueden ser acogidas pues tales disparidades justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de Swissport Handling S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 770/2020, interpuesto por D.ª Gabriela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Almería de fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 153/2018 seguido a instancia de D.ª Gabriela contra Swissport Handling S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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