STS 543/02, 20 de Enero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:511
Número de Recurso1093/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución543/02
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Mónica Ramos García, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm.17/2009, interpuesto por el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada en 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander en los autos núm. 391/2008, seguidos a instancia de las ahora recurrentes, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida Dª Virginia y otros, representados por el Letrado D. Luis Cordovilla Molero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, contenía como hechos probados: "1º.- Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada con las antigüedades y categorías siguientes, indiscutido-:

Antiguedad Categoría

Virginia 12.01.1975 NIVEL IX

Casiano 01.06.1967 NIVEL II

Fulgencio 22.02.1971 NIVEL III

Mateo 01.11.1965 NIVEL VI

Teofilo 27.10.1972 NIVEL VII

Marco Antonio 01.06.1971 NIVEL IX

Constancio 01.11.1965 NIVEL V Hermenegildo 27.11.1972 NIVEL IX

Octavio 01.12.1977 NIVEL V

  1. - Los actores cesaron en el servicio como consecuencia de prejubilaciones en las fechas siguientes: -indiscutido-:

    FECHA DEL CESE

    Virginia 28.02.1999

    Casiano 30.06.1999

    Fulgencio 30.06.1999

    Mateo 31.07.1999

    Teofilo 30.09.1999

    Marco Antonio 30.09.1999

    Constancio 30.10.1999

    Hermenegildo 30.11.1999

    Octavio 30.11.1999

  2. - El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, -folios 36 y siguientes-, ha declarado que en las asignaciones de prejubilación de los actores deben incluirse las cuantías correspondientes al importe total de las dos pagas extraordinarias del año 1.999.

  3. - La demandada adeuda a los actores las cantidades siguientes -correspondientes a diferencias entre lo que vienen percibiendo y lo que les corresponde por inclusión de las dos pagas extras completas en el periodo uno de abril de 2.007 a 31 de marzo de 2.008-:

    PARTE PROPORCIONAL PAGA ENTERA DIFERENCIA ANUAL

    Virginia 426,88 2.562,28 2.134,40

    Casiano 2.171,50 4.343,00 2.171,50

    Fulgencio 1.816,75 3.633,50 1.816,75

    Mateo 1.788,60 3.066,17 1.277,57

    Teofilo 2.127,98 2.837,31 709,33

    Marco Antonio 1.840,76 2.454,35 613,59

    Constancio 2.868,52 3.442,23 573,71

    Hermenegildo 2.397,78 2.615,76 217,98

    Octavio 2.733,55 2.982,06 248,51

  4. - Por los trabajadores actores se han presentado demandas ante los Juzgados y Tribunales reclamando las cantidades adeudadas por inclusión de las dos pagas extraordinarias completas del año 1999, correspondientes a periodos anteriores a los reclamados en esta litis.

  5. - Se presentó demanda de conciliación contra la empresa que terminó sin avenencia.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE SANTANDER S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 3 de noviembre de 2008 (Autos 391/08 ), en virtud de demanda formulada por D. Fulgencio, D. Teofilo, D. Hermenegildo, D. Constancio, D. Octavio, D. Marco Antonio, Dª Virginia,

D. Casiano y D. Mateo, contra la empresa recurrente, en reclamación de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 600 #, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Dése al depósito constituído el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siugiente a su notificación. Debiendo acreditar la parte demandada, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros (50.000 pesetas) en la entidad de crédito Banco Banesto, sucursal de Madrid, c/ Barquillo nº 49, oficina 1006 con el nº de Cuenta 2410, para la Sala Social del Tribuanl Supremo.

Devuélvase, una vez firmel a sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del .S.J. de Navarra de 9 de octubre de 2.007, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de abril de 2009 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 222 y 421 de la L.E.C ., dado que de conformidad con lo dispuestos en las sentencias de contraste, existe cosa juzgada al concurrir las identidades necesarias, pese a solicitar un periodo distinto, vinculando la sentencia firme que puso fin al primer proceso a cualquier proceso posterior en el que lo juzgado pueda incidir.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de octubre de 2009, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de enero de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirmatoria de la pronunciada en instancia, estima la demanda planteada por los actores -empleados del Banco Santander Central Hispano- y, rechazando la excepción de costa juzgada, en relación a las sentencias dictadas en reclamación de periodos anteriores, estima las diferencias correspondientes entre las sumas que vienen percibiendo en situación de prejubilación y las que resultarían de incluir dos pagas extras completas, que venían percibiendo el año 1999, anterior a la extinción del contrato de trabajo.

La Sala de Suplicación considera que es cierto que la cuestión litigiosa de fondo planteada por los demandantes pudo alegarse antes -y de hecho lo fue- si bien circunscrita al periodo concreto en que adquirió firmeza la resolución dictada entre los mismos litigantes, relativa a que la parte que debía abonar la empresa se correspondía a la proporcional al periodo trabajado del año 1999; y que lo que se reitera en el proceso actual está en relación con un periodo concreto, distinto y posterior al devengo de la parte correspondiente a las dos pagas íntegras; para, finalmente, llegar a la conclusión, de que aunque la causa de pedir es la misma, no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada por ser distinto el periodo reclamado.

  1. La empresa recurre en casación unificadora señalando como contraria la sentencia del T.S.J. de Navarra de 9 de octubre de 2.007 (Rec. 254/2008 ). Esta resolución judicial examina un supuesto en el que lo que se pretendía, al igual que en el presente proceso, que se realizara un nuevo cálculo de la asignación base de la prejubilación pactada entre los demandantes y el banco demandado, que tomara en consideración la parte proporcional en el año de cese de los actores (1999) de las citadas pagas extras de beneficio, variando, únicamente en cada caso el periodo a que se ciñe la reclamación del pretendido aumento; aprecia esta sentencia contraria la existencia de cosa juzgada en sentido positivo o prejudicial al considerar que lo único que varía en cada supuesto es el periodo a que se ciñe la reclamación del pretendido aumento.

  2. Un examen comparativo entre la sentencia impugnada y la aportada para justificar el presupuesto de contradicción permite concluir que, en el presente caso, concurren las identidades esenciales exigidas por el artículo 287 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para apreciar la existencia del presupuesto de contradicción, pues, ante supuestos sustancialmente iguales las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas ya que la sentencia recurrida no aprecia la excepción de cosa juzgada en su sentido positivo, lo que si hace la sentencia contraria.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido, ya, unificada por las recientes sentencias de esta Sala en el sentido acogido por la sentencia contraria, y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 de la Constitución Española), acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina (por todas STS de 11 de noviembre de 2.008, Rec. 207/2008, y 22 de diciembre de 2.008, Rec. 2690/2008 ).

  1. El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2 .- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

    Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

  2. La aplicación de lo dicho al caso examinado obliga a estimar el recurso y a casar y anular la sentencia recurrida. En efecto, el objeto de los anteriores procesos fue el mismo que el de éste: el complemento a pagar por la empresa por la prejubilación del actor y, más concretamente, si para el cálculo de ese complemento debían computarse y de que forma las pagas extras de beneficios del año 1.999. La causa de pedir, entendida como el hecho al que van anudadas las consecuencias jurídicas cuya efectividad se reclama, al pedir la tutela judicial, ha sido la misma en los procesos anteriores, donde la pretensión ejercitada ha sido igual: que las pagas extras de beneficios del año 1.999 se computaran para el cálculo del complemento por prejubilación a cargo de la demandada. Cierto que en el nuevo proceso se reclaman diferencias por ese complemento con un periodo de tiempo distinto, pero ese dato no desvirtúa lo dicho, porque no existen acaecimientos posteriores que integren una causa de pedir distinta. El hecho de que se añada un nuevo pedimento, que se reclame un periodo de tiempo distinto, no impide la identidad de la "causa petendi", ya que la misma no cambia porque se modifique la petición, pues lo decisivo es que los hechos y los fundamentos de la pretensión son los mismos: la prejubilación que conlleva el reconocimiento del deber de pagar cierta cantidad, cuya cuantificación se debía hacer con arreglo a ciertos parámetros. Por ello, resuelta por sentencia firme la forma de cuantificar el complemento dicho y el tratamiento a dar a esos efectos a las pagas extras de beneficios del año 1.999, no era viable volver a plantear un nuevo proceso sobre esa cuestión, pues lo relevante no es que se reclame el pago de un periodo distinto, sino que la existencia y la extensión del deber de pagar ya quedaron juzgadas en un anterior proceso, como en caso semejante al de autos resolvió esta Sala en la sentencia de 27 de mayo de 2003 .

  3. Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el nº 2 del artículo 222 de la L.E.C .. Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada, en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el nº 2 del mismo artículo al disponer "a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por el Banco demandado, a quien se absuelve de la pretensión frente al mismo formulada; sin imposición de las costas causadas, tanto en el presente recurso, como en el de suplicación. Devuélvanse a la parte demandada el depósito constituido para recurrir, así como también, las consignaciones o en su caso dejando sin efecto los aseguramientos realizados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Mónica Ramos García, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm.17/2009, interpuesto por el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada en 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, sin imposición de las costas causadas, tanto en el presente recurso, como en el de suplicación. Devuélvanse a la parte demandada el depósito constituido para recurrir, así como también, las consignaciones o en su caso dejando sin efecto los aseguramientos realizados.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

106 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 424/2010, 7 de Mayo de 2010
    • España
    • 7 Mayo 2010
    ...de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/01/2010, Recurso nº 1093/2009 ). En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE M......
  • STSJ Comunidad de Madrid 521/2010, 16 de Septiembre de 2010
    • España
    • 16 Septiembre 2010
    ...en el escrito de impugnación del recurso. La sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 20 de Enero del 2010, R. 1093/2009, ROJ: STS 511/2010, nos dice que "...El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.......
  • STSJ Cataluña 359/2012, 18 de Enero de 2012
    • España
    • 18 Enero 2012
    ...vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes". La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2010, dictada en unificación de doctrina, con cita de las de 11 de noviembre de 2008 y 22 de diciembre de 2008, interpret......
  • STSJ Galicia 3148/2013, 14 de Junio de 2013
    • España
    • 14 Junio 2013
    ...se extienda a ellos por disposición legal" habiendo señalado la jurisprudencia en interpretación de dicho precepto, entre otras la STS de 20 enero 2010, que "el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR