STSJ Comunidad de Madrid 521/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:13879
Número de Recurso3071/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución521/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003071/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00521/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0040990 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3071/2010

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: LURCA SA

Recurrido/s: Tomás

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA nº 798/2008

C.A.

Sentencia número: 521/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 16 de Septiembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3071/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Belén Lareo Lodeiro, en nombre y representación de LURCA SA, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID, en sus autos número 798/2008, seguidos a instancia de Tomás frente a la empresa recurrente, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª David Moya García, en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Don. Tomás con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 7-6-93, categoría profesional de encargado y debiendo percibir un salario mensual de 1.760,34 euros. E1 salario del actor se compone de salario fijo y salario variable o comisiones del 1 % sobre las ventas del establecimiento que en el mes anterior a la baja ascendió a 668,52 euros (según consta probado en el ordinal primero de los hechos declarados probados de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social n° 38 autos 351/08 ).

SEGUNDO

El actor presta servicios para la empresa demandada en el Burger King sito en Paseo de las Avenidas, siendo la relación laboral de carácter indefinido a jornada completa.

TERCERO

El actor desde el 6-9-07 se encuentra en situación de incapacidad temporal, en el período que reclama de enero a mayo inclusive de 2008 continuaba en IT.

CUARTO

La actividad económica de la empresa demandada es la de hostelería siendo de aplicación el convenio colectivo de Hostelería de la Comunidad de Madrid; dicho convenio en su artículo 42 establece el complemento de empresa en situación de incapacidad temporal "hasta el 100% del salario en la primera incapacidad temporal del año por enfermedad".

QUINTO

El actor en el período comprendido de enero a mayo de 2008 el actor percibió la cantidad que se especifica: en enero cobró 1.364,31 euros .

Febrero cobró 1.276,29 euros.

Marzo cobró 1.364,31 euros.

Abril cobró 1.320,30 euros.

Mayo cobró 1.364,31 euros.

SEXTO

El actor reclama la cantidad de 2.429,7 euros en concepto de diferencias salariales del complemento de incapacidad por el período comprendido de enero a mayo de 2008 al considerar que al mes se le debió abonar la cantidad de 1.823,86 euros.

OCTAVO

En sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social n° 38 autos 351/08 de 12-9-2008 firme; y por el Juzgado de lo Social n° 35 autos 1616/2008 se estimó la pretensión del actor por el concepto de mejora voluntaria complemento de empresa al estar en situación de incapacidad temporal, referidas a un período anterior y posterior al reclamado. NOVENO.- La parte actora el presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, siendo celebrado dicho acto el 25-1-07 con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda planteada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de junio de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, condenando a la empresa al pago de la cantidad de 2.429,7 euros, en concepto de diferencias en el complemento de incapacidad temporal, en el periodo de enero a mayo de 2008, más el 10% de interés por mora.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa en el que como primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículo 37 de la Constitución Española, artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1281 a 1283 del Código Civil, en relación con lo que disponen los artículos 27 y 42 del Convenio Colectivo del sector de la Hostelería para la Comunidad de Madrid. Según la parte recurrente, la retribución del demandante, compuesta por un salario fijo y otro variable, consistente en comisiones. Estas últimas, según dicha parte, no debe formar parte de la mejora voluntaria porque esta partida salarial no figura en la estructura salarial que regula el convenio colectivo y, por tanto, no pudo ser objeto de valoración a la hora de fijar el importe de la mejora. El concepto salario, según manifiesta, recogido en el artículo 42 del Convenio Colectivo solo puede referirse a las partidas retributivas del propio convenio porque de lo contrario se estaría ampliando el ámbito del convenio a conceptos no previstos en él.

El motivo no puede prosperar porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, es correcta la afirmación del escrito del recurso en orden a la interpretación de los Convenios Colectivos

"....- El punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas [arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos [arts. 1281 a 1289 CC ](con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/08 -rco 180/07-; 26/11/08 -rco 139/07-; 21/07/09 -rco 48/08-; 21/12/09 -rco 11/09-; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06-; 26/11/08 -rco 95/06-; 26/11/08 -rco 139/07-; 27/01/09 -rcud 2407/07-; y 21/12/09 -rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal «a quo» ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido, recientemente, SSTS 22/04/09 -rco 51/08-; 15/09/09 -rco 78/08-; 08/10/09 -rco 13/09-; 02/12/09 -rco 66/09-; 17/12/09 -rco 120/08-; y 21/12/09 -rco 11/09 -).

  1. - Conforme a este planteamiento, hemos de señalar -en línea con lo indicado-que el primer canon hermenéutico en la exégesis es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ], de forma que cuando los términos de un contrato -léase convenio colectivo- son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la...

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