STS 903/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
Número de resolución903/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 903/2021

Fecha de sentencia: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10347/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10347/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 903/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

  3. Vicente Magro Servet

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

    Esta Sala ha visto recurso de casación nº 10347/2021 interpuesto por Pedro Miguel representado por la procuradora D.ª Virginia Rosa Lobo Ruiz y bajo la dirección letrada de D.ª Mercedes Paciencia García; Amador, representado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª María Consolación Rojo Sanz; Antonio, representado por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera y bajo la dirección letrada de D. Jacinto Francisco Romera Martínez y Aureliano representado por la Procuradora D.ª Paula de Diego Juliana y bajo la dirección letrada de D. Cesar Wilber Maldonado Quispe, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2021, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) que les condenaba como autores penalmente responsable de robo con violencia e intimidación y uso de instrumentos peligrosos y pertenencia a banda criminal organizada. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, inició Diligencias Previas nº 1650/2018, contra Damaso, Antonio, Aureliano, Amador y Pedro Miguel. Una vez conclusas las remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2020, que recoge los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- 1. Queda probado que sobre las 03:30 horas del día 30 de julio de 2018, Damaso, Antonio, Aureliano, Amador y Pedro Miguel, ya circunstanciados, en compañía de un menor y de al menos otros cinco individuos que no han podido ser identificados, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al PARQUE000, situado en la parte posterior del Centro Comercial DIRECCION000, en la CALLE000, de Madrid, donde de forma sorpresiva, esgrimiendo cuchillos, machetes, unas botellas de cristal de cerveza de litro y un par de muletas utilizadas por Amador, abordaron a Romualdo, Santiago, Virginia, Jose Ángel, Luis Angel y Belen, que se encontraban sentados en un banco del parque escuchando música, y a la vez que les decían "somos Ñetas, bajen patria" obligándoles a realizar un gesto con la mano consistente en apuntar al suelo como si de una pistola se tratara, les registraron y se apoderaron de un teléfono móvil marca ZTE, propiedad de Romualdo, valorado en 50 euros, un altavoz portátil marca JBL, valorado en 40 euros, propiedad de Santiago, un teléfono móvil marca Samsung Galaxy S6 de color dorado, valorado en 230 euros, un teléfono APLLE Iphonne 8 Plus, valorado en 380 euros, cartera con NIE, tarjetas bancarias, abono transporte, efectos valorados en 50 euros, así como 50 euros en efectivo, propiedad todo ello de Jose Ángel. Asimismo, Aureliano grabó los hechos con un teléfono móvil. Inmediatamente después, los acusados se dieron a la fuga en dirección a la PLAZA000.

Los teléfonos ZTE y Samsung fueron recuperados en poder de Antonio y Aureliano. El altavoz fue recuperado en poder de Amador. Los efectos señalados fueron entregados a sus propietarios, si bien el teléfono ZTE no funciona correctamente de modo que ha resultado inservible para su uso. El teléfono APPLE y los demás efectos propiedad de Jose Ángel no han sido recuperados.

Al acusado Amador se le intervino en su poder un Decreto con 20 preceptos exigidos para pertenecer a los Ñetas.

No ha quedado probado que los acusados, o alguno de ellos, en el curso de los hechos se cubriera la cara o parte de ella con la finalidad de no ser identificados.

Antonio fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3º de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2014, por un delito de robo con violencia o intimidación cometido el 1 de marzo de 2014, a la pena de dos años de prisión, habiéndosele otorgado el beneficio de suspensión por tiempo de tres años.

  1. Al ser interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, el acusado Pedro Miguel arrojó debajo de un vehículo un machete de desbroce o bolo que portaba. Dicho machete tenía una longitud de 63,3 cm, con hoja de acero de un solo filo y terminado en punta de 46 cm de longitud y de 5,7 cm de anchura máxima. Dicho machete, por sus características, en particular, la especial envergadura de su hoja, era potencialmente peligroso para la vida e integridad de las personas. En el curso de los hechos antes narrados fue exhibido con afán intimidatorio con la intención de facilitar la sustracción de diversos efectos.

  2. Los conocidos como Ñetas es una banda originaria de Puerto Rico, cuyo nombre originario es ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS DEL CONFINADO "ÑETA", fundada en 1979 en la Penitenciaría Estatal de DIRECCION001 en DIRECCION002 (Puerto Rico) por Patricio. Dicha asociación, circunscrita originariamente al ámbito penitenciario, establece criterios de organización, convivencia y respeto entre internos de centros penitenciarios, se extrapola luego al exterior de los centros, con la finalidad de promover la defensa, promoción y supremacía de la raza latina, con empleo de la fuerza frente a cuantos consideran sus enemigos e inicia una pugna con bandas rivales con la finalidad de no perder influencia territorial ni prestigio social

Los Ñetas se implantan en España con las primeras migraciones que se producen desde el continente americano. De su implantación en la Comunidad de Madrid se empieza a tener noticia el 15 de noviembre de 2002. En la actualidad está integrada por aproximadamente un centenar de personas, generalmente jóvenes de diversas nacionalidades latinoamericanas y, excepcionalmente, algunos españoles, aunque el grueso está formado por adolescentes de origen ecuatoriano.

En cuanto a su estructura y organigrama, cuentan con un líder que marca las pautas y comportamiento a seguir por el resto de miembros, estableciendo sus propios símbolos y rituales de adhesión a la organización.

Deben pagar "la cuota" siendo sancionados con "castigos" cuando no pueden satisfacerla sin causa justificada. Para hacer frente a las cuotas recurren a las acciones delictivas, especialmente aquellas que lo son contra la propiedad, para autofinanciarse.

Sus rasgos característicos son el empleo de los colores blanco, azul y rojo coincidentes con los colores de la bandera de Puerto Rico, ropa ancha, uso de pendientes, collares y rosarios (se consideran creyentes en Dios) y un saludo consistente en entrelazar los dedos corazón e índice, totalmente estirados, de la mano derecha (a lo que se conoce como el 150 confinado). Es habitual que se tatúen diversas partes del cuerpo (pecho, brazos y piernas) con diseños en los que se incluyen pistolas, machetes cruzados, banderas de Puerto Rico y letras de tipo gótico.

El ingreso en la banda es voluntario. La organización se divide en ocho secciones territoriales denominadas 'Capítulos' y es dirigida por un líder que establece los símbolos y rituales de adhesión a la organización, rigiéndose por un documento denominado "Liderato Máximo", que establece las normas de comportamiento y sanciones.

La jerarquía de la banda es variable. En la organización se pasa generalmente por distintas fases: "Observación", "Probatoria", "Norma" y "Ñeta Juramentado".

Los Ñetas suelen portar armas blancas, empleando violencia especialmente contra los integrantes de bandas rivales, con los que disputan territorios y contra otras personas, agrediéndoles con la intención de quitarles la vida o de atentar contra su integridad personal, sustrayéndoles objetos con ánimo de obtener beneficio injusto o amedrentándoles e imponiéndoles comportamientos no deseados.

El grupo Ñetas ha sido considerado asociación ilícita y organización criminal y sus integrantes condenados por acciones delictivas en numerosas sentencias, entre otras:

Sentencia 453/06 de 28 de noviembre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Sentencia 381/07 de 25 de julio de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Sentencia 560/11 de 23 de diciembre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante.

Sentencia 39/13 de 25 de enero de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Sentencia 272/15 de 27 de abril de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Sentencia 125/15 de 5 de febrero de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Sentencia 111/18 de 5 de marzo de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los acusados Damaso, Amador Y Antonio son miembros "probados" de la organización Ñetas.

El día 30 de julio de 2018, los acusados citados, en compañía de otras personas se dirigieron a un grupo de personas integradas por Romualdo, Santiago, Virginia, Jose Ángel, Luis Angel y Belen, a los que tras intimidarles con machetes, cuchillos, botellas de cerveza vacías de litro y unas muletas, y tras proferir las expresiones "Somos Ñetas", "Bajen Patria", les sustrajeron los efectos arriba indicados.

Dichos acusados han sido identificados y detenidos por Cuerpos Policiales en diversas ocasiones.

En el caso de Damaso las identificaciones han sido las siguientes:

- 19 de diciembre de 2016, en la CALLE001 (Madrid), junto a otros individuos, algunos integrantes de los Ñetas.

- 11 de junio de 2017, en las fiestas de DIRECCION003 (Madrid). Por estos hechos se tramitó atestado NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no se atribuye participación en los hechos a dicho acusado. Por este hecho se detiene a otros individuos integrantes de los Ñetas.

- 7 de mayo de 2018, en la CALLE002 (Madrid), donde se le interviene un machete que llevaba oculto en el pantalón de 42 cm de hoja.

Asimismo, ha sido detenido en las siguientes ocasiones:

- 1 de abril de 2014, Atestado NUM001 de la Brigada Móvil, por un delito de atentado. Es detenido en la estación de metro de Oporto cuando portaba un machete de grandes dimensiones. Asimismo, se le intervine un Mensaje de conciencia de la banda Ñeta.

- 23 de marzo de 2017, Atestado NUM002 de la Brigada Provincial de Información, por un delito de lesiones, junto a otros miembros de los Ñetas en el contexto de una riña con integrantes de la banda de los Trinitarios.

- 1 de octubre de 2017, Atestado NUM003 de la Comisaría de DIRECCION004, por lesiones a un integrante de los propios Ñetas.

- 25 de mayo de 2018, Atestado NUM004 de la Brigada Provincial de Información, por un delito de lesiones, junto a otros integrantes de los Ñetas.

Antonio fue identificado por la Policía en las siguientes ocasiones:

- 15 de abril de 2015, en la PLAZA001 (Madrid), junto a otros integrantes de los Ñetas, a uno de los cuales se le incauta un machete de 45 cm.

- 6 de mayo de 2015, en la CALLE003 (Madrid), en una pelea entre Ñetas y Trinitarios.

- 8 de mayo de 2015, en el PARQUE000 (Madrid), junto con otros integrantes de los Ñetas, a uno de los cuales se le intervine un machete de 37 cm de hoja.

- 28 de julio de 2016, en la CALLE004 (Madrid), junto a otros individuos vinculados a los Ñetas.

- 11 de junio de 2017, en el recinto ferial de DIRECCION003 (Madrid). Se instruyó atestado NUM005 de la Comisaría de DIRECCION003. Es identificado junto a otros individuos relacionados e integrantes de los Ñetas.

- 22 de septiembre de 2017, en el bulevar de la CALLE004 (Madrid), junto a otros miembros relacionados con los Ñetas.

A su vez, ha sido detenido en las siguientes ocasiones:

- 26 de enero de 2013, Atestado NUM006 de la Comisaría de DIRECCION005, por un delito de robo con fuerza, junto a otros individuos pertenecientes a los Ñetas.

- 6 de junio de 2013, Atestado NUM007 de la Brigada Provincial de Información, por un delito de riña tumultuaria y robo con violencia e intimidación, en el curso de un enfrentamiento entre Ñetas y Trinitarios.

- 3 de diciembre de 2013, Atestado NUM008 de la Comisaría de DIRECCION006, por un delito de tenencia de armas prohibidas, al incautársele un cuchillo de 22 cm de hoja y una pistola de 9 mm.

- 1 de marzo de 2014, Atestado NUM009 de la Brigada Provincial de Información, por un delito de robo con violencia e intimidación. En este caso se incauta por la Policía, un pasamontañas, un machete y un cuchillo de cocina. Las víctimas y testigos son personas relacionadas con la banda latina Lating King.

- 24 de abril de 2015, Atentado NUM010 de la Comisaría de DIRECCION006, por un delito de rila tumultuaria, en el curso de un enfrentamiento entre los Ñetas y Trinitarios, en el que se incautan objetos contundentes y armas blancas.

- 10 de noviembre de 2015, Atestado NUM011 de la Brigada Provincial de Información, ampliatorio del Atestado NUM012, por unos delitos de tentativa de homicidio y pertenencia a organización criminal, junto a otros integrantes de los Ñetas, resultando lesionados integrantes de los Trinitarios.

- 2 de diciembre de 2016, Atestado NUM013 de la Comisaría de DIRECCION006, por un delito de robo con violencia, en el que figura encartado otro miembro de los Ñetas.

- 15 de julio de 2017, Atestado NUM014 de la Comisaría de DIRECCION006, por un delito de robo con violencia e intimidación, en el que figura detenido otro individuo relacionado con los Ñetas.

- 14 de enero de 2018, Atestado NUM015 de la Comisaría de DIRECCION007, por unos delitos de robo con violencia e intimidación y lesiones, junto con otros integrantes de los Ñetas. En el curso de los hechos obligan a las víctimas a realizar con un gesto de manos consistente en "bajar Patria".

- 15 de marzo de 2013, Atestado NUM016 de la Comisaría de DIRECCION006, por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad. En el momento de la detención se le incautó un machete de 46 cm.

Asimismo, en fecha 3 de junio de 2013, atestado NUM017 de la Comisaría de DIRECCION004, se le incautó un cuchillo y una navaja, donde aparece junto con un miembro de los Ñetas.

Amador ha sido identificado por la Policía en las siguientes ocasiones:

- 22 de septiembre de 2017, en la CALLE004 (Madrid), junto a miembros y relacionados con los Ñetas.

- 20 de abril de 2018, en la GLORIETA000 (Madrid), junto con personas miembros o relacionados con los Ñetas.

A su vez, ha sido detenido en las siguientes ocasiones:

- 20 de marzo de 2018, Atestado NUM018, de la Comisaría de DIRECCION006, por un delito de robo con violencia, junto con individuos relacionados con los Ñetas.

- 29 de marzo de 2018, Atestado NUM019 de la Comisaría de DIRECCION006, por un delito de robo con violencia y daños.

- 8 de mayo de 2018, Atestado NUM020, de la Comisaría de DIRECCION006, por un delito de tenencia de armas prohibidas, junto con individuos relacionados con los Ñetas.

- 9 de mayo de 2018, Atestado NUM021 de la Comisaría de DIRECCION006, por daños.

Aureliano ha sido consumidor de cannabis y benzodiacepinas, sin que dicho consumo se haya proyectado sobre sus capacidades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la sentencia establece:

"1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Damaso, Aureliano, Antonio, Amador y Pedro Miguel, como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumentos peligrosos, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Antonio, a la pena, en el caso de Damaso, Aureliano, Amador y Pedro Miguel, de 4 años de prisión, para cada uno de ellos, y en el de Antonio de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición a cada uno de ellos de acercarse a las víctimas Romualdo, Santiago, Virginia, Jose Ángel, Luis Angel y Belen, bien se trate de su domicilio, centros de estudio, de trabajo o lugares que frecuenten, por un tiempo de 4 años en el caso de Damaso, Aureliano, Amador y Pedro Miguel, y de 5 años en el caso de Antonio.

Asimismo condenamos a Damaso, Aureliano, Antonio, Amador y Pedro Miguel a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Romualdo en la suma de 50 euros, y a Jose Ángel en la de 480 euros. Todo ello con los intereses del art. 576 LEC.

  1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Miguel como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, acordamos el comiso del bolo machete aprehendido.

  2. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Damaso, Antonio y Amador, como autores responsables de un delito de pertenencia a organización criminal, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de 2 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, condenamos a los acusados Damaso, Antonio y Amador, a la inhabilitación especial para el ejercicio de aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o con su actuación o en el seno de la misma, por un tiempo de 12 años, y ello atendida la gravedad de los hechos.

    Asimismo, acordamos la disolución de la organización Ñetas.

  3. CONDENAMOS a Damaso, Antonio y Amador a que abonen, cada uno, un tercio de 8/15 partes de las costas, a Aureliano 1/15 partes de las costas y Pedro Miguel las 6/15 partes de las costas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas abónese a los penados el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa.

    Manténganse la medida cautelar de prisión provisional adoptada respecto a los acusados Damaso, Aureliano y Antonio.

    Dedúzcase testimonio de la sentencia recaída en los presentes autos respecto al acusado Damaso para su remisión al Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, (Ejecutorias), a la Ejecutoria 2537/17, por si procediera dejar sin efecto los beneficios de suspensión de condena.

    Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por Aureliano y Damaso, Amador, Pedro Miguel,y Antonio, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia, con fecha 21 de abril de 2021 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Damaso, D. Aureliano, D. Antonio, D. Amador y D. Pedro Miguel, CONFIRMANDO la Sentencia no 102/2020, de 16 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado no 1129/2019; sin especial imposición de las costas de los recursos.

Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó por los condenados recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Recurso de Antonio.

Primer

motivo.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE por vulneración de la presunción de inocencia. Segundo motivo.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE, por vulneración de la presunción de inocencia. Tercer motivo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley por aplicación indebida del art. 22.8 CP. Cuarto motivo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP.

Motivos alegados por Aureliano.

Primer

motivo.- Por Infracción de ley por indebida aplicación del art. 242.1 y 3 CP e inaplicación del art. 21.2 CP y art. 242.4 CP así como del art. 24.2 CE. Segundo motivo.- Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.

Motivos alegados por Pedro Miguel.

Único motivo.- Al amparo del art. 849.1 y 2, y 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ., infracción de ley por indebida aplicación del art. 563 CP en relación con el art. 4.1.h del Reglamento de armas y de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP y por vulneración de los art/s 24.1 y 120.3 CE.

Motivos alegados por Amador.

Único motivo. - Al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim y art. 5.4 LOPJ. por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 242 y 570 bis CP y vulneración del art. 24.2 CE.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los condenados apoyando el tercer motivo del recurso de Antonio y solicitando la inadmisión de los restantes motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Antonio.

PRIMERO

Algunos de los recurrentes -y este es uno de ellos- han reclamado la celebración de vista. No se ha considerado ni necesaria ni conveniente. Están bien fijados los términos de la impugnación. Los argumentos del Ministerio Público han podido ser rebatidos en el traslado conferido ( art. 882.2º LECrim).

Ni la entidad de la pena ni la naturaleza de los delitos determinan la obligatoriedad de vista. El tenor del art. 893 bis

  1. LECrim no hace imperativa su celebración: la petición de una parte solo es vinculante cuando, además de tratarse de pena superior a determinada duración (duración individual en sí; no suma de las distintas penas) es compartida por todas las partes (entre otros, ATC 588/1995, de 27 de marzo y SSTS 429/2015, de 9 de julio, ó 734/2015, de 3 de noviembre). Conveniente es explicarlo en este momento por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta razonada a esa petición (vid art. 893 LECrim).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso blande el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) hermanándolo con el derecho a la tutela judicial efectiva para reclamar un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de robo.

Aduce:

  1. Que nunca ha confesado los hechos. El argumento es de una fragilidad difícilmente igualable: la presunción de inocencia no obliga a absolver a todos los acusados que rechazan haber cometido los hechos.

    b) Que no ha sido reconocido como partícipe de los hechos; ni en sede policial ni judicial.

    c) La identificación por la calle tras la comisión de los hechos no puede ser considerada válida, o, en su caso, suficiente para desmontar la presunción de inocencia.

    La Sala de apelación contestó a estas razones de forma exhaustiva contundente y con sólido y prolijo apoyo jurisprudencial. Nada podemos añadir a esa completa argumentación que sintetizamos:

  2. El acusado junto, con otras dos personas, fue avistado inmediatamente después de los hechos subiendo apresuradamente a un autobús. Momentos más tarde serán conminados por la policía a bajar. Allí dos de las víctimas, desde un vehículo policial, los señalaron sin albergar dudas como intervinientes en los hechos. No se puede oponer tacha de ilegalidad a esa metodología investigadora; ni ese reconocimiento (justo después de los hechos -cuando podían distinguir también la ropa que portaba cada uno- y sorprendidos cuando se retiraban apresuradamente) que luego fue ratificado en el plenario, pierde su fuerza incriminatoria por el hecho de que los posteriores reconocimientos en rueda resultasen fallidos (Fundamento de derecho primero, apartado B).

    b) El acusado llevaba consigo en ese momento -instantes después del robo- uno de los móviles sustraídos (fundamento jurídico segundo). No es verosímil su forzada explicación; se trataría de un hallazgo, según su interesada e inverosímil excusa.

    Con ese doble apoyo es objetivo inalcanzable apreciar una vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO

El mismo dual soporte constitucional (presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva) sostiene el segundo de los motivos encaminado a combatir la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Arguye ahora que la sentencia solo afirma su participación en el delito de robo enjuiciado, sin que haya constancia de haber intervenido en otros delitos. Las demás detenciones o identificaciones policiales en que se basa la sentencia ni son concluyentes, ni pueden tomarse como prueba. Se advierte, por fin, que algunas de esas identificaciones, al efectuarse sin documentación, podrían no ser exactas ante la eventualidad de que otra persona hubiera usado ilegítimamente sus datos. Se invocan diversas sentencias de Audiencias Provinciales que intenta convertir en aliadas de su tesis exculpatoria.

Recordemos que el delito del art. 570 bis CP castiga, entre otras conductas, al partícipe activo de una organización criminal. No hay duda de que tal catalogación puede predicarse de los ÑETAS según la abundante prueba obrante en la causa (informes policiales y precedentes judiciales entre los que no falta alguno de esta Sala: STS 622/2020, de 19 de noviembre aunque lo sea de forma tácita) que el Tribunal de instancia desmenuza en su sentencia (apartado 3 del fundamento de derecho segundo).

La pertenencia a tal organización de manera activa rellena el tipo del art. 570 bis aunque no se haya intervenido en la comisión de más de un delito (o no esté probado: a estos efectos es indiferente). El delito de organización criminal no consiste en participar en más de un delito perpetrado por la organización; sino en integrarse en ella de forma activa, aunque no se llegue a tomar parte personalmente en ningún delito (lo que podrá acrecentar las dificultades probatorias; pero solo eso: no es problema de tipicidad).

Pues bien, siendo ya un indicio muy poderoso de esa integración su participación en los hechos enjuiciados, la misma queda apuntalada por la relación de identificaciones como miembro de los Ñetas que enumera la sentencia de instancia y que alcanzan un número nada desdeñable aún descartando aquéllas en que no venían respaldadas por documentación verificadora (11 detenciones y 6 identificaciones refrendadas por los agentes protagonistas y relacionadas todas de una u otra forma con los Ñetas).

También aquí la fundamentación contenida en la sentencia de apelación (fundamento de derecho tercero) es asumible sin matización alguna.

CUARTO

El tercer motivo discurre a través del art. 849.1º LECrim denunciando indebida aplicación de la agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP). Se dice que el antecedente penal que sustenta la agravación podría ser cancelable a tenor del art. 136 CP. El Fiscal ha apoyado este motivo.

La sentencia parte de estos datos: condena fechada el 22 de septiembre de 2014 por un delito de robo con violencia o intimidación cometido el 1 de marzo de 2014, a la pena de dos años de prisión suspendida por un periodo de tres años. Son elementos que se consignan todos en el hecho probado de la sentencia, por más que el recurrente sugiera otra cosa.

Al no constar la liquidación de condena -se argumenta- se está especulando sobre la fecha de extinción. La condena es de septiembre de 2014. Los hechos enjuiciados acaecen en julio de 2018. Habrían pasado casi cuatro años. Y si la pena fue suspendida por tres años y no consta la revocación de esa suspensión; debiera concluirse que el plazo de tres años habría transcurrido como hipótesis factible el 23 de septiembre de 2017, tres años después de la suspensión de condena.

Acierta el recurrente en la exposición de la jurisprudencia sobre ese punto, aunque no en los cálculos que efectúa. Parten de una lectura errada del art. 136 CP.

Dice la STS 143/2014, de 27 de febrero, una de las muchas que han abordado este tema de las que el recurrente cita con toda pertinencia algunas:

"El fundamento de derecho cuarto da a entender que la condena determinante de la agravación fue suspendida, lo que le lleva a sostener la vigencia del antecedente penal a efectos de reincidencia. Pero ni lo expresa de forma concluyente, ni ofrece los datos necesarios para comprobar si efectivamente era o no cancelable.

En rigor no es totalmente descartable la hipótesis de que la condena fuese cancelable. La fecha de la sentencia anterior es 10 de enero de 2008. Los hechos enjuiciados suceden el 14 de enero de 2012 cuatro años después. El plazo de cancelación es de tres años (art. 136 y 33). Es factible que la pena se diese por extinguida por virtud de la prisión preventiva sufrida; o que el total de pena "suspendida" no fuese de dos años por estar en parte cumplida por cómputo de prisión provisional, así como otras hipótesis que aún siendo poco probables o incluso escasamente probables, no pueden descartarse de manera radical. En esto la jurisprudencia, como apunta el Ministerio Público en su dictamen, viene siendo especialmente rigurosa. No cabe ni siquiera acudir al art. 899 LECrim (folios 71 y 72) para suplir la omisión de la sentencia, aunque se trate de un dato extraído de un certificado oficial ( STS 881/2012, de 28 de septiembre).

Podemos deducir que es altamente improbable que el antecedente fuese cancelable. Pero no podemos afirmarlo con rotundidad. No constando los datos suficientes hay que estar según la jurisprudencia de esta Sala a la hipótesis más beneficiosa lo que no permite excluir la cancelabilidad del antecedente. Esos datos necesarios que sí figuraban correctamente en la primera de las conclusiones del escrito de acusación (folio 81) no se han incorporado a la sentencia cuya aclaración sobre ese punto ( arts. 267 LOPJ y 161 LECrim) tampoco ha sido instada.

Las dudas sobre la reincidencia han de abocar a su no apreciación y en este caso a la estimación del recurso solo en este particular, siguiendo la pauta marcada por la representante del Ministerio Público para dictar segunda sentencia sin tal agravación".

Ahora bien, como hemos anticipado, yerra el recurrente en la cronología que marca. En los casos de suspensión de condena el cómputo del plazo de cancelación no empieza en la fecha de la suspensión, sino en el día en que hubiera quedado extinguida la condena de no haberse suspendido, tomando como fecha de inicio del hipotético cumplimiento la de concesión de ese beneficio ( art. 136 CP).

Fue condenado a la pena de dos años de prisión. Por tanto, el plazo de cancelación era de tres años.

Si la sentencia se dictó el 22 de septiembre de 2014, en la mejor de las hipótesis para el acusado (aunque sea improbable) habría que suponer que ese mismo día se le otorgaron esos beneficios y, por tanto, situarnos en el siguiente: 23 de septiembre de 2014. Desde ahí hemos de contar dos años duración de la pena impuesta que nos llevan a septiembre de 2016. Y desde esa fecha, los tres años establecidos para estas penas como plazo de cancelación: septiembre de 2019. Los hechos aquí enjuiciados sucedieron más de un año antes, cuando el antecedente no era cancelable.

Podemos hipotetizar con una eventualidad muy poco probable pero plausible: que la extinción de la pena hubiese llegado antes por haber sufrido prisión preventiva. La cercanía entre la fecha de los hechos (1 de marzo de 2014) y la de la sentencia (22 de septiembre siguiente) podrían concordar con esa hipótesis. En ese caso habría que descontar esa prisión preventiva abonable del tiempo de cumplimiento ( art. 58 CP); lo que supondría adelantar el plazo de cancelación en casi siete meses. Pues bien, nos situaríamos en febrero de 2019: todavía meses después de la fecha de los hechos (30 de julio de 2018). Este razonamiento llevó al Tribunal Superior de Justicia a convalidar la apreciación de la reincidencia. Y es acertado.

El Ministerio Fiscal va más lejos, pero en un ejercicio que, aún pudiendo estar alentado por algún precedente jurisprudencial, ya es pura especulación, no solo improbable, sino sencillamente inverosímil. Posible en abstracto, pero irreal y descartable por su escasísima viabilidad. De haber sido así no nos cabe duda de que la defensa lo hubiese alegado. Hay hipótesis que, aún siendo posibles idealmente, deben descartarse por su despreciable posibilidad, como se hace habitualmente en la metodología protocolizada jurisprudencialmente de la prueba indiciaria (una explicación posible de los indicios e imaginable que sea inverosímil por su carácter alambicado no excluye la posibilidad de fundar la condena en ese conjunto indiciario).

Es también posible, v.gr., -nadie ha demostrado lo contrario- que el recurrente no sea imputable. Pero no hay el más mínimo signo de ello y, por tanto, por mucho que en abstracto sea factible, que no haya sido alegado y que nadie haya advertido ningún elemento que pudiera hacer pensar en ello, nos impiden llegar a una absolución por no estar demostrado fehacientemente el presupuesto de la culpabilidad. La imputabilidad se presume como regla general, en tanto lo excepcional es lo contrario y debe, al menos, alegarse.

Pues bien, el Ministerio Público especula con la posibilidad de que el acusado (que alcanzó la mayoría de edad penal en 2013, unos meses antes de la comisión de ese delito que determinó el antecedente) hubiese estado en prisión preventiva por otra causa judicial (lo que nos sitúa en los meses anteriores al 1 de marzo de 2014, es decir recién alcanzada la mayoría de edad) en la que hubiese resultado absuelto, lo que podría llevar a abonar a esta pena de prisión (suspendida, no lo olvidemos) la preventiva indebida ( arts. 58 y 59 CP). Desde luego es teóricamente posible; pero en la práctica, no. Si fuese así, algo hubiese aducido el recurrente. Tan poco asumible como posibilidad real, como que hubiese sido objeto de un indulto esa pena (¡suspendida!) con la antelación suficiente (otra cosa poco habitual) para poder contar tres años desde la fecha del indulto hasta julio de 2018.

Pero es que, aún en esa rocambolesca e insólita situación, el antecedente no sería cancelable en tanto aparece condenado también por un delito de pertenencia a organización criminal que se ha acreditado ahora pero que se proyecta hacia el pasado: hay pruebas -y así lo refleja la sentencia- de que esa pertenencia comenzó con anterioridad, con bastante anterioridad, al 30 de julio de 2018. Eso supone que los plazos de cancelación habrían sido interrumpidos por la comisión de ese delito de tracto sucesivo que empezó a perpetrarse fechas antes. No es apreciable en este delito la reincidencia por su distinta naturaleza, pero sí interrumpe el plazo de cancelación del antecedente tal y como previene el art. 136 CP.

El motivo no puede estimarse

QUINTO

Finalmente reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, vinculándola al derecho fundamental del art. 24 CE.

Ese derecho fundamental no se viola por la sentencia (que es lo que es objeto de nuestro examen), sino por el proceso. La sentencia podrá errar al no apreciar la atenuante. Esto es tema de pura legalidad alegable a través del art. 849.1º LECrim, aunque tenga cierta relación con el derecho fundamental.

Denuncia dilaciones indebidas -lo que es algo peculiar- en la sustanciación de la apelación: señala un periodo de ocho meses de paralización (unos meses muy singulares, como es sabido, por la situación sanitaria que aquejó a nuestra nación como a todo el mundo) en la instancia. A ellos suma lo tardado en la apelación.

La fecha de los hechos es julio de 2018. Eran muchos los acusados. Lo destaca el Tribunal Superior al resolver en apelación esta queja. Se atravesó una situación sanitaria especial. El 16 de abril de 2020 existía sentencia en la instancia. El 20 de abril de 2021 sentencia de apelación. No hay forma de sostener que estamos ante unos retrasos extraordinarios e injustificables como exige la atenuante.

El motivo decae

  1. Recurso de Aureliano.

SEXTO

Acumulando pretensiones que en casación debieran dar lugar a motivos diferenciados y mezclando cuestiones de hecho con otras de derecho, en el primer motivo impetrará el recurrente la aplicación de la atenuante de drogadicción, así como el subtipo atenuado del art. 242.4, peticiones que acompaña con una invocación de la presunción de inocencia.

Empecemos por esta última cuestión. Dos víctimas reconocieron a este recurrente, sin duda alguna, como uno de los participes momentos después de los hechos en reconocimiento ratificado en el plenario. No queda tal elemento neutralizado por el resultado negativo de los reconocimientos en rueda. Iba con otro de los partícipes ( Antonio, el anterior recurrente) a quien se le encontró un móvil proveniente del asalto. La camiseta amarilla sobre la que se entretiene también algo la sentencia de apelación sirve como elemento corroborador, pese a la confusión en cuanto a su portador. El seguimiento a través del telefónico móvil disipa cualquier duda, si es que pudiera subsistir. En definitiva, un cuadro probatorio sobrado que tanto en la instancia como en apelación han llevado a la certeza de su participación en los hechos.

Hechos, que, por otra parte, no pueden calificarse de menor entidad a los efectos del art. 242.4. La pluralidad de atacantes, el momento elegido, el empleo de armas y otros elementos peligrosos... convierte en un despropósito tal solicitud.

Por fin, hay que rechazar también la atenuante basada en la drogadicción que no cuadra con las aseveraciones del hecho probado, totalmente congruentes con la prueba. El mero consumo abusivo de drogas sin mayores aditamentos no es una atenuante. Es necesario algo más (vid arts. 21.1 y 21.2 CP).

SÉPTIMO

El segundo motivo, aunque invoca los arts. 849.2º y 851.3º LECrim, recoge un contenido que nada tiene que ver con esas vías casacionales. Protesta otra vez por la valoración probatoria reclamando un pronunciamiento absolutorio basado en el fracaso de los reconocimientos en rueda e ignorando el resto de pruebas. Trata de discutir el lugar de aparición de la camiseta amarilla en forma no compatible con un recurso de casación, así como los testimonios de los agentes policiales, lo que tampoco es tema, en cuanto es prueba personal, que podamos fiscalizar en casación. No es en absoluto incoherente su versión sobre cómo observaron a los tres subir al autobús y cómo les siguieron hasta hacerles bajar y ocuparon en poder de uno de ellos uno de los móviles sustraído.

Nada nuevo puede decirse en cuanto a la insistencia tanto en el art. 242.4 como en la atenuante de drogadicción.

El recurso no puede prosperar.

C).- Recurso de Pedro Miguel.

OCTAVO

En un único motivo el recurrente agolpa también quejas de signo diverso que no son más que reiteración de las ya enarboladas, sin éxito, ante el Tribunal Superior de Justicia.

La prueba que sustenta su participación en el robo está expuesta por el TSJ en el punto 2 del fundamento de derecho segundo:

"Esta Sala no comparte el alegato que hemos reseñado. Entendemos suficientemente concluyente, amén de razonable, la inferencia que sostiene la Sentencia apelada: la testifical de los tres agentes del indicativo DIRECCION007 3 en el plenario, en unas concretas circunstancias de tiempo y lugar, poco después de cometido el asalto, no lejos del lugar en que acaece y conociendo características físicas y de vestimenta del grupo agresor facilitadas por las víctimas, en ese contexto -del que no cabe abstraerse-, identifican a dos personas que caminan juntas: una de ellas, Amador, porta uno de los efectos robados y muletas que de modo expreso y reiterado han mencionado las víctimas del delito; la otra, Pedro Miguel, en cuanto se percata de la presencia de la policía arroja un objeto de grandes dimensiones bajo un coche próximo: ese objeto resulta ser un bolo machete de 63,3 cms, con hoja de acero de un solo filo y terminado en punta de 46 cms de longitud y 5,7 cms de anchura máxima... Es cierto que los agentes que vieron arrojar el objeto no pudieron percatarse en ese momento de qué se trataba, pero sí al inspeccionar el suelo bajo el vehículo. Como dice la Sentencia, en recta razón, es un hecho incontrovertido el hallazgo del bolo machete debajo del coche, lo que troca en mera especulación el alegato de que Pedro Miguel podía haber arrojado cualquier otra cosa...

Pero es que, además, la Sentencia sí vincula, por dos veces, el machete con el robo: así, cuando dice (FJ 2º.1, penúltimo párrafo) que "el segundo - Pedro Miguel- (porta) un machete de semejantes características al utilizado en el robo que arrojó de manera evidente debajo de un vehículo"; poco después, reitera la Sala a quo que "el machete se corresponde, tal comohan manifestado las víctimas del robo, con uno de los exhibidos por los autores con afán intimidatorio" -FJ 2º.2. Y es verdad -dicho sea en el ámbito puramente objetivo de la interpretación de la prueba, que no de su valoración-, que algunas de las víctimas declararon -en parte así lo recoge también el propio recurso de apelación-, que los machetes exhibidos eran de hoja negra y que uno de ellos llevaba cuerda verde en la empuñadura; extremo este último que se vería corroborado por la pericial practicada sobre el machete de desbroce arrojado por Pedro Miguel -a la que la Sala se refiere al efecto de verificar la peligrosidad del arma-, ratificada en el plenario por la agente NUM022 de la Brigada Provincial de Policía Científica y obrante a los ff. 1165 y ss., pericia que destaca que el mango del machete se encuentra recubierto por una cuerda de color verde. No ha error valorativo apreciable en la Sentencia atacada y menos con virtualidad anulatoria".

La testifical de los agentes policiales unida al hallazgo del machete en el lugar donde habían visto al recurrente arrojar un objeto de esas características no permite especular con otras posibilidades, máxime ante la coincidencia con la descripción de las víctimas. No cabe en casación una revaloración probatoria como la propuesta en este motivo. Existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada. Ahí ha de detenerse nuestra fiscalización.

NOVENO

Se impugna también la calificación como delito de tenencia ilícita de armas en lo relativo a la posesión del machete localizado e incautado. Otra vez hemos de remitirnos a la impecable argumentación de la sentencia de apelación que es contundente y que a su vez reproduce algún fragmento de la sentencia de instancia y otro de de un reciente precedente de casación. Nada podríamos añadir:

"La defensa de D. Pedro Miguel sostuvo en la instancia que el machete que le fue incautado no constituye un arma prohibida, sino un arma reglamentada, por lo que la conducta no sería típica. Abunda en esta línea el motivo segundo de su recurso cuando estima que la Sentencia apelada infringe la interpretación que del art. 563 CP ha hecho la STC 24/2004, de 24 de febrero, en su FJ 80 . Ahora bien; de entrada hemos de dejar claramente establecido que gran parte de los argumentos contenidos en este motivo son reiteración de los aducidos en el primer alegato del recurso sobre la presunción de inocencia -que ya hemos desestimado-, amén de resultar del lodo improcedentes cuando se invoca la infracción de ley, que tiene como presupuesto inexcusable la sujeción al relato de hechos probados.

La Sentencia ha condenado al ahora apelante como autor de un delito de tenencia de arma prohibida del art. 563 CP relación con el art. 4.1.h) del Reglamento de Armas. Preceptos que dicen:

Artículo 563.

La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

Art.1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

h) Las defensas de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

La argumentación de la Sentencia apelada es la siguiente:

La cuestión planteada había descartado que machetes y armas blancas similares fueran armas prohibidas siguiendo la senda interpretativa abierta por STC 24/2004, pero todas ellas tienen en común que los acusados portaban consigo dichos instrumentos pero no los habían utilizado. Así lo indica la STS 1057/2013 'una primera conclusión a la que se puede llegar es que la cláusula residual del art. 4.h) del Reglamento de Armas no puede tener efecto expansivo sobre aquellos instrumentos que, con independencia de su carácter más o menos convencional y más o menos de peligroso en sí por sus características, no figurando expresamente relacionados en la norma, sean simplemente detentados por el individuo, sin confluir un uso peligroso de los mismos. Así lo impiden los principios de legalidad y taxatividad'.

Sin embargo, esa misma sentencia continúa diciendo: 'la potencialidad lesiva de un machete como el descrito en los hechos probados está fuera de toda duda. Sus dimensiones y, en particular, la envergadura de su hoja lo convierte en un instrumento objetivamente hábil para causar, mediante su uso, un grave daño a la integridad o incluso a la vida de terceros. Exige además el Tribunal Constitucional que la tenencia del arma o instrumento se produzca «en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.

En el caso examinado, el machete, por sus características, en particular, la especial envergadura de la hoja, era especialmente idóneo para generar en abstracto un potencial riesgo para la vida e integridad de las personas mediante su uso.

Tal como resulta de la prueba, los acusados blandieron en actitud amenazante machetes, entre ellos el aprehendido en poder de Pedro Miguel, lo que generó un indudable riesgo para la integridad de las víctimas. De este modo, concurren en el hecho los presupuestos constitucionales que permiten la aplicación del art. 563 CP por remisión a la cláusula residual del art. 4.h) del Reglamento de Armas.

Este argumento, no refutado por el recurso, cumple el canon de interpretación marcado por la STC 24/2004, de 24 de febrero, al apreciar en términos no exorbitantes la concurrencia de un peligro concreto para la seguridad ciudadana, derivado no solo de la tenencia de un arma objetivamente peligrosa sino del uso que de la misma se ha hecho en unas circunstancias de asalto grupal con violencia e intimidación sobre una pluralidad de personas inermes.

En tal sentido, amén de la citada STS 1057/2013, de 12 de diciembre - FJ 4º, roj STS 6561/2013-, la STS 709/2014, de 30 de octubre -roj STS 709/2014, que, con las limitaciones a que le obligaba la prohibición de reformatio in peius, refrenda claramente -cfr., FJ 4º- la doctrina de la precedentemente mencionada.

Acabará su razonamiento el Tribunal de Apelación transcribiendo unos párrafos de la STS 411/2020, de 20 de julio:

"Conforme a la STS 709/2014, de 30 de octubre, el concepto de arma prohibida a los efectos de aplicación del artículo 563 del CP es de carácter normativo y su determinación corresponde al órgano de enjuiciamiento que no está supeditado a la calificación que al respecto pueda contener la pericial practicada sobre las armas en cuestión.

A tenor del artículo 563 del Código Penal, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.

Para valorar si las circunstancias, en las que los dos acusados poseen estas armas, permite estimar penalizada su tenencia, cobra especial relevancia que se encuentran integrados en un grupo criminal, cuya finalidad es ejercer la violencia sobre sus adversarios políticos. Este marco implica una especial peligrosidad en la tenencia de estos instrumentos, poseen las armas para poder utilizarlas en las actividades del grupo criminal al que pertenecen. Ello justifica que los hechos se considere que superan el marco de la ilicitud administrativa para entrar en la conducta del art. 563 del C.P.

Por lo demás, el artículo 4.1 h del Reglamento de Armas, tras enumerar una serie de objetos claramente peligrosos, considera también armas prohibidas 'cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas (...)

El concepto de "armas prohibidas " no puede hacer descansar exclusivamente en la voluntad del poder ejecutivo la delimitación del ámbito de lo punible. Lo que se ha llamado teoría de la esencialidad exige que, al menos, en sus líneas maestras sea el legislador penal quien realice la descripción de la conducta delictiva, aunque se valga de remisiones a normativa reglamentaria que completen los perfiles de la conducta penalmente sancionada ( STS 33 /2015, de 3 de febrero).

La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 24/2004, de 24 de febrero).

En el caso examinado concurren los requisitos necesarios para que la conducta que se imputa a X y a Y sea integrada en el artículo 563 del Código Penal, al concurrir los requisitos exigidos al efecto por esta Sala Casacional; así, las defensas extensibles que les fueron intervenidas deben tener la consideración de arma ya que es evidente que se trata de instrumentos destinados a atacar o defenderse. Lo mismo hemos de decir de las navajas automáticas y de las llaves de pugilato. Su tenencia está prohibida directamente en el Reglamento de armas al que la Ley se remite (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero). Se trata de armas que tienen una especial potencialidad lesiva, habiéndose producido su tenencia en condiciones o circunstancias que las convierten, en el caso concreto, en especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana, como lo atestigua las actividades que llevaban a cabo los recurrentes y que son descritas en los hechos probados ".

Nada que no haya sido refutado en apelación se alega ahora en la casación. Sería ejercicio inútil insistir en las ideas expuestas brillantemente en la sentencia de apelación que a su vez se apoya en otras.

No sobra en todo caso recordar, en cita que tomamos prestada del claro informe presentado por la representante del Ministerio Fiscal en casación cómo la STS 616/2015, de 23 de octubre, en un supuesto de enorme similitud refrenda la condena por delito de tenencia ilícita de armas por el porte de un machete de grandes dimensiones.

DÉCIMO

Cumple únicamente recordar, por fin, que en los recursos contra sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia no se hace necesario justificar un interés casacional a lo que equivocadamente se siente obligado este recurrente.

D.- Recurso de Amador.

UNDÉCIMO

El único motivo del recurso de este recurrente da vueltas a cuestiones ya solventadas en apelación sin introducir alegaciones novedosas.

Insiste en que no se ha confesado autor de los hechos (lo que no impide, obviamente, la condena) y que los testigos han incurrido en contradicciones (que no se molesta en señalar). Las muletas, que fuese acompañando a otro de los intervinientes, la ocupación en su poder de un altavoz robado, constituyen elementos todos que, entrelazados, permiten calificar de razonable -y más que razonable, inatacable- la deducción de la Sala de instancia refrendada en apelación

En cuanto al delito de pertenencia a organización criminal hay que precisar que el bagaje probatorio no viene constituido no únicamente por la ocupación de un documento referido al grupo de los ÑETAS. Se ha demostrado su participación en un asalto perpetrado en nombre de tal grupo y constan numerosas intervenciones policiales previas en las que, de una forma u otra, se le relaciona con ese grupo.

DUODÉCIMO

La desestimación de todos los recursos debe llevar a condenar a cada recurrente al pago de sus respectivas costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por Pedro Miguel; Amador; Antonio y Aureliano, contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2021, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) que les condenaba como autores penalmente responsable de robo con violencia e intimidación y uso de instrumentos peligrosos.

  2. - Condenar a Pedro Miguel, Amador; Antonio y Aureliano al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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