STS 1403/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución1403/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.403/2021

Fecha de sentencia: 30/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5558/2019

Ratificación de medidas sanitarias

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5558/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1403/2021

Excmo. Sr.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/5558/2019, interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia 56/2019, de fecha 6 de febrero de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó parcialmente el recurso de apelación núm. 410/2018, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña en el procedimiento abreviado nº 55/2018.

Ha sido parte recurrida doña Bárbara, representada por el procurador don Diego Ramos Rodríguez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Bárbara interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña el recurso contencioso-administrativo 55/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formuló ante la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, frente a la del titular de la Gerencia de Gestión Integrada en La Coruña de 28 de abril de 2017, sobre reconocimiento de la condición de personal interino y de la antigüedad.

SEGUNDO

Estimado el recurso contencioso-administrativo por sentencia de 18 de septiembre de 2018, la representación procesal del Servicio Gallego de Salud interpuso el recurso de apelación núm. 410/2018 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se tramitó y en el que se dictó sentencia el 6 de febrero de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por los servicios jurídicos del Sergas contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 18 de septiembre de 2018, en autos de Procedimiento abreviado número 55/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en el sentido de revocar el pronunciamiento de imposición de las costas en primera instancia, manteniendo los demás pronunciamientos que se recogen en la sentencia objeto de apelación.

Sin hacer pronunciamiento de costas en la segunda instancia."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del Servicio Gallego de Salud, recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante auto de 10 de abril de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 28 de enero de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Galicia en representación del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del recurso de apelación nº 410/2018.

Segundo.- Precisar que la cuestión en que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario y, en el caso de que se constate ese uso abusivo, cuáles deben ser las consecuencias que se anudan en dicha declaración de abuso.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 2.2, 9.3 y 33 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre; el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; y el artículo 103 de la Constitución. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

QUINTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2021, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Servicio Gallego de Salud, por escrito de fecha 18 de marzo de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho."

SEXTO

Por providencia de 24 de marzo de 2021, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la representación procesal de doña Bárbara en escrito de 6 de mayo de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de cosas a la recurrente.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 12 de julio de 2021, se señala este recurso para votación y fallo el día 13 de octubre de 2021, fecha en que se inició, continuando en fechas sucesivas y finalizando el 24 de noviembre, y se designa Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La representación procesal del Servicio Gallego de Salud interpone recurso de casación contra la sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada en el recurso de apelación número 410/2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimando parcialmente el recurso deducido por aquella contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña de 18 de septiembre de 2018, en los autos del Procedimiento Abreviado número 55/2018, en la que anula la resolución del Gerente de la Gestión Integrada de La Coruña de 28 de abril de 2017, por la que se desestimaba la solicitud de reconocimiento de la condición de personal interino, así como la antigüedad desde el 24 de mayo de 2011 y ordena que se expida un nombramiento como interina hasta la cobertura de vacante de la actora, estando ya reconocida la antigüedad de la misma.

Refleja la sentencia de la Sala (completa en Cendoj Roj: STSJ GAL 929/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:929) en su fundamento PRIMERO que la recurrente fue nombrada personal estatutario eventual el 24 de mayo de 2011 para prestar servicios como facultativa en el Área de Psiquiatría del Hospital Marítimo de Oza del Complejo Hospitalario de A Coruña, y lleva encadenando contratos eventuales desde esa fecha, sin solución de continuidad.

La sentencia en su fundamento SEGUNDO hace referencia a sentencias previas del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mientras en el TERCERO lo hace a la jurisprudencia comunitaria.

La sentencia de la Sala, salvo en el apartado de las costas, confirma la de instancia concluyendo que, respecto de la antigüedad esta ya fue reconocida por el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con la interpretación dada en la STJUE de 22 de diciembre de 2010, asunto "Gaviero-Gaviero y otros" acerca de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, aprobado por la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de junio de 1999.

Destaca que en el supuesto a que se refiere esta litis, la Administración ha iniciado un proceso de conversión de nombramientos para la cobertura de servicios determinados en nombramientos de interinidad, para lo cual se aprobó un Plan de estabilidad entre cuyas medidas de estabilización de personal temporal se incluye la conversión de tales nombramientos. En el Plan de estabilidad se recoge el compromiso del Sergas de dotación de plazas, estableciendo que:

"Para su cobertura mediante nombramientos de interinidad, se procederá a la dotación de vacantes en un número equivalente a aquellos nombramientos para la cobertura de servicios determinados que carezcan de sustantividad propia; es decir, aquellos en los que el personal nombrado no atienda programas o actividades temporales, coyunturales o extraordinarias, sino actividad ordinaria y habitual (necesidades estables y permanentes) durante un período igual o superior a un año".

Subraya que nada dice el Sergas sobre la situación de la actora en ese proceso, y como no consta que su nombramiento se haya convertido en un nombramiento de interinidad, mientras no lo sea o ante la eventualidad de que no se llegue a producir esa conversión, debe garantizarse su estabilidad y el mantenimiento en la relación de servicio mediante el reconocimiento de su condición de personal interino. De este modo se consigue una solución lo suficientemente disuasoria y proporcionada a la contratación fraudulenta de la que ha sido objeto durante más de seis años, amparándola de posibles ceses, que nunca podrían tener lugar sino por amortización del puesto creado o por su cobertura a través de los procedimientos legalmente establecidos.

Recalca que la demandante no ha cesado, sino que se mantiene la relación temporal de servicios con la Administración para la que los presta.

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional en el ATS de 28 de enero de 2021 .

Precisa que la cuestión en que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario y, en el caso de que se constate ese uso abusivo, cuáles deben ser las consecuencias que se anudan en dicha declaración de abuso.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 2.2, 9.3 y 33 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre; el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; y el artículo 103 de la Constitución. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

- El recurso de casación del Letrado de la Junta de Galicia en representación del Servicio Gallego de Salud.

Considera vulnerados, además de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias dictada en los recursos de casación 785/2017 y 1305/2017, los artículos 2.2, 9.3 y 33 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobad por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

Arguye que la solución a los posibles abusos en la contratación eventual ya está dada con la aplicación del artículo 9.3 del Estatuto Marco, precepto del que en ningún caso puede extraerse la consecuencia aplicada por la sentencia de instancia: la conversión en indefinido no fijo, consecuencia que desde luego tampoco puede extraerse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se cita en la sentencia objeto de recurso.

Sostiene que la distinción que introduce la sentencia recurrida, además de carente de motivación, es artificiosa, ya que es clara la doctrina establecida en cuanto que la solución de la concatenación de contratos eventuales en fraude de ley no puede ser su conversión en relación indefinida no fija, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el citado artículo 9.3, y ello con independencia del momento es que se analice la relación jurídica.

Por último, señala que la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de 26 de septiembre de 2018, se ha visto reiterada en la reciente sentencia de 16 de diciembre de 2020, que estima el recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (recurso de casación 2081/2019).

CUARTO

La oposición de la parte recurrida.

Muestra su conformidad con la sentencia de instancia al tiempo que reproduce parcialmente las sentencias del TJUE de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/18) y de 19 de marzo de 2020 (C-103/18 y 429/18).

Alega que, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, dado que, como esta cláusula no tiene efecto directo, no puede invocarse, como tal, en el marco de un litigio sometido al Derecho de la Unión, para dejar sin aplicación una disposición del Derecho nacional que le sea contraria.

QUINTO

El juicio de la Sala, reiteración de la doctrina sentada en la esgrimida STS 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación 2081/2019 ) reiterada en STS 17 de febrero de 2021 (recurso de casación 3321/2019 ) y STS de 23 de junio de 2021 (recurso de casación 8327/2019 ).

Los argumentos del recurso de casación no han de prosperar en razón de lo ya declarado en la invocada STS de 16 de diciembre de 2020, así como en la posterior de 17 de febrero de 2021. En el presente caso no ha efectuado el Juzgado y confirmado la Sala de Galicia, pese a lo argüido por la Administración recurrente, un pronunciamiento sobre el carácter indefinido no fijo del recurrente, sino que ha mantenido debía efectuarse un nombramiento de interino, esto es, utiliza un concepto del ámbito administrativo y no laboral.

Como se dijo en las sentencias precedentes la cuestión de interés casacional está estrechamente ligada a la jurisprudencia fijada por nuestra Sala, en la sentencia núm. 1425/2018, de 26 de septiembre, y, por tanto, reiteraremos aquí la solución que allí se establece, con las matizaciones que proceden.

En dicha sentencia declaramos que, constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP, con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el artículo 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Esta solución es la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración ( artículo 103.1 CE), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión.

La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración. Tal jurisprudencia fue asumida por el juzgador de instancia y la Sala de apelación, máxime cuando ni siquiera fue peticionado en la demanda.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEXTO

Fijación de la doctrina de interés casacional.

Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la solución jurídica aplicable es la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, transformando el nombramiento eventual en interino.

OCTAVO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar al recurso 5558/2019, interpuesto por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 410/2018.

  2. - Se fija como doctrina la reflejada en el penúltimo Fundamento.

  3. - En cuanto a las costas estése al último Fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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