STSJ Comunidad de Madrid 153/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2022
Fecha03 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0014243

Recurso de Apelación 1211/2021

Recurrente: D./Dña. Trinidad

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 153/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

Madrid, a tres de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 1211/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Dª Trinidad, contra la Sentencia de 8 de julio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario número 272/2020.

Ha sido parte apelado el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2021 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 272/2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Trinidad frente a la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente al ser conforme a Derecho, siendo las costas causadas de cargo de la parte recurrente."

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Dª Trinidad, mediante escrito razonado, en el que solicitó la estimación del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada y estimándose la demanda, " anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrita y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada y los argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de julio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario número 272/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Trinidad contra:

-La resolución de fecha de 12/06/2020 del Segundo Teniente de Alcalde-Delegado de Coordinación, Personal, Régimen Interior y Compras del Ayuntamiento de Boadilla por la que se acumulan las reclamaciones presentadas con fecha 20, 21 y 24 de mayo de 2019 y desestima la solicitud de emisión de certificado de acto presunto estimatorio producido por silencio administrativo.

-Y contra el acto presunto negativo por el que se desestiman las reclamaciones acumuladas presentadas con fecha de 20, 21 y 24 de mayo de 2019, interesando, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, la transformación de la relación temporal abusiva mantenida con la recurrente, en una relación fija idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, y por tanto, sujetos a las mismas causas de cese que estos últimos.

La sentencia recurrida en apelación considera probado que la recurrente viene desempeñando sus servicios en el Servicio Coordinación de Obras, Rehabilitación, Mantenimiento y Patrimonio del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, con destino en la

Tercera Tenencia de Alcaldía, desde el 9 de febrero de 2016, desempeñando las funciones de Arquitecto técnico en virtud de diversos nombramientos, como funcionaria interina.

La sentencia apelada rechaza que se haya estimado por silencio administrativo la solicitud de la recurrente y aunque no niega que esta haya sido objeto de abuso en la contratación temporal sucesiva, incompatible con la Directiva 1999/70/CE, niega que tal circunstancia tenga los efectos pretendidos por la recurrente, sustentando su decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que transcribe en parte.

La parte apelante reitera el efecto positivo que debe atribuirse al silencio administrativo en este caso, discrepando de los razonamientos de la sentencia recurrida. Asimismo, la parte apelante sostiene que habiéndose vulnerado la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el único juicio que puede emitir la autoridad judicial es el de si, aplicando la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco, en la interpretación dada a dicha Directiva por el TJUE, están obligados a transformar la relación temporal abusiva en una relación fija en razón de que la Legislación española no se contiene ninguna medida sancionadora en el Sector Público para dar riguroso cumplimiento a los objetivos y resultados que proclama esta Norma comunitaria.

Añade que como quiera que en la Legislación española no existe ninguna medida sancionadora adoptada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE , no cabe más opción que, en aplicación de la Doctrina del TJUE, transformar la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que las autoridades administrativas y judiciales puedan "inventarse" sanciones que no están tipificadas ni contenidas específicamente en normas de rango de Ley, al existir en nuestro Ordenamiento jurídico una reserva de Ley, tanto en materia sancionadora como en materia indemnizatoria.

Para sustentar tal conclusión, reiterando en buena parte las alegaciones realizadas en la instancia, denuncia la vulneración de la jurisprudencia europea sobre la Directiva 1999/70/CE, así como de los principios de prevalencia del derecho de la unión, de cooperación leal y de efecto útil. Asimismo, se justifica la procedencia de una indemnización como consecuencia del abuso producido en la contratación sucesiva del recurrente.

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte se opone al recurso de apelación, rechazando los efectos que la parte apelante pretende anudar a la abusividad en la contratación temporal con sustento en la jurisprudencia.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala sobre las cuestiones controvertidas.

La resolución del recurso de apelación que nos ocupa, exige reiterar ahora las consideraciones realizadas en numerosos precedentes por esta misma Sala en relación con personal interino objeto de abuso en la contratación temporal sucesiva (por todas, sentencia de la Sección Octava de 5 de julio de 2021, PO 259/2020, reiterada en otras muchas posteriores).

Aun cuando en este recurso de apelación no resulta controvertida la existencia de abuso en la contratación temporal sucesiva de la recurrente como funcionaria interina, conviene transcribir los fundamentos de derecho de aquel precedente en su totalidad, al hacer referencia al régimen jurídico de dicho personal y la jurisprudencia europea aplicable, objeto de...

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