STSJ Comunidad de Madrid 337/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022
Número de resolución337/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2021/0007619

Recurso de Apelación 1329/2021

Recurrente: D./Dña. Debora

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 337/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1329/2021, interpuesto por doña Debora, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 120/2021. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de septiembre de 2.021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 120/2021, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Debora contra la Orden de Cese de Prestación de Servicios dictada por parte del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) con fecha 7 de julio de 2020.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial por doña Debora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Alcobendas formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo el 26 de abril de 2022, quedando los autos pendientes de Sentencia.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por doña Debora contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 120/2021, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra la Orden de cese de prestación de servicios en el centro de trabajo ubicado en la sede del Centro Psicopedagógico, servicio adscrito al demandado Patronato Sociocultural, perteneciente al Ayuntamiento de Alcobendas, sito en la calle del Fuego nº 73 de Alcobendas, dictado por parte del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) con fecha 7 de julio de 2020.

SEGUNDO

Doña Debora recurre en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Incongruencia omisiva de la Sentencia al no resolverse las pretensiones de nulidad por violación de la garantía de indemnidad de la trabajadora y subsidiaria de indemnización equivalente a 45, 33 o 20 días de salario por año de servicio, con infracción del artículo 24.1 CE y doctrina jurisprudencial aplicable.

Indica que desde el inicio, con fecha 15.10.2003, comienza realizando las mismas tareas de profesora y, sin solución de continuidad y con iguales cometidos, hasta su cese, el 31.07.2020 por lo que sería una contratación, desde el inicio, realizada en fraude de ley y ante un claro abuso de derecho por parte de la administración demandada.

Expresa que la Sentencia nada dice ni resuelve acerca de la nulidad del cese/despido fundamentado por esta parte en que tal decisión del Ayuntamiento de Alcobendas es contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva e infracción de la garantía de indemnidad.

Expresa que solicitó en su demanda la declaración de fraude de Ley en la contratación y desarrollo de los sucesivos contratos y nombramientos, readmisión en el puesto desempeñado y, por ende, mantenimiento de la relación funcionarial o, subsidiariamente, el abono de una indemnización de 45, 33 o 20 días por año de servicio, como si de un despido improcedente u objetivo se tratara y la Sentencia nada dice de la solicitud de una indemnización como sanción a la evidente concatenación de contratos sucesivos para cumplir la misma finalidad.

b.- Vulneración de los artículos 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la doctrina jurisprudencial europea y española relativa al fraude de ley en el nombramiento de funcionarios interinos y/o temporales por abuso de la administración en la contratación de funcionarios y empleados temporales.

Expresa que después de 17 años de relación laboral realizando las mismas tareas se puede concluir que no existe tal carácter temporal y los conciertos habidos entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid finalizaron en fecha 23.06.2013 y siguió trabajando como venía haciéndolo, regularmente, pese a la supuesta vinculación de su contrato con el mantenimiento de la cofinanciación Ayuntamiento-Comunidad lo que determina que hay una partida presupuestaria aprobada para todo el ejercicio correspondiente al año 2020 y sin embargo se la cesa a raíz de su interlocución con el señor Alcalde reclamando amistosamente la irregularidad de su situación sin que nada tenga que ver la "Tutoría de Tarde" del contrato inicial del año 2003 con el "Refuerzo académico cofinanciado" que se indica en la Sentencia y en el nombramiento de Funcionaria Interina.

Añade que la demandada ha infringido claramente lo dispuesto en el artículo 70.1 EBEP, al no haber ofertado el puesto cubierto por la actora durante años para su cobertura reglamentaria, acudiendo, en fraude de ley, al abuso de contratación temporal, laboral y precaria, según le iba conviniendo, para cubrir puestos destinados a funcionarios de carrera.

c.- Inaplicación indebida del acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE. incompatibilidad de la normativa interna española con la normativa europea. Prohibición de discriminación entre las condiciones esenciales de trabajo de trabajadores temporales con trabajadores fijos comparables y aplicación directa de la doctrina europea.

Expresa que la Sentencia incurre en un error al no aplicar la reciente doctrina europea por la cual un trabajador temporal debe tener las mismas condiciones esenciales de trabajo que los trabajadores fijos comparables, entre las que se encuentra la percepción de una indemnización cuando se produce su cese, equivalente a la indemnización que tiene derecho a percibir un trabajador fijo cuando se produce su cese.

Añade que tras más de 17 años de prestación de servicios, constituye un acto discriminatorio que atenta contra el derecho a la igualdad de condiciones entre trabajadores o personal fijo y personal temporal, proscrito por el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada de la CES, la UNICE y el CEEP, anexo a la Directiva europea 1999/70/ CE y que se impone la inaplicación de la norma nacional cuando la misma entra en contradicción con la norma comunitaria y la doctrina que en interpretación de la misma nace del TJUE, puesto que dicha diferenciación aparece como discriminación contraria al artículo 4.1 del Acuerdo marco.

TERCERO

El Ayuntamiento de Alcobendas se opuso al recurso de apelación en base a los siguientes motivos de oposición que se recogen sintéticamente:

a.- En relación con el vicio de incongruencia expresa que debió solicitar la subsanación del vicio procesal que ahora denuncia, por parte del mismo Tribunal que incurrió en el mismo, a través del complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la LEC que no es potestativo.

Al respecto, también, niega que concurra el vicio ya que respecto de la pretensión de "nulidad del cese/despido por violación de la garantía de indemnidad de la trabajadora" la misma se fundó en una declaración de testigo tachada por la Juez como parcial y que estaba basada en un. correo de dicho testigo antiguo trabajador que era esposo de una recurrente. En cuanto a la pretensión subsidiaria expresa que la misma se rechaza expresamente en el Fundamento séptimo de la Sentencia.

b.- En cuanto al segundo de los motivos, indica que en la sentencia dictada en primera instancia se ha razonado debidamente la aplicación de la norma jurídica al presente caso, al igual que de la doctrina jurisprudencial aplicable y así se recoge expresamente en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Sexto y Séptimo, a cuyo contenido se remite íntegramente.

Indica que la Sentencia considera acertadamente la sentencia que la contratación de la actora como funcionaria interina era encuadrable en el artículo 10.1.c) EBEP; que el nombramiento de la actora lo fue para ejecución de programas de carácter temporal, programas existentes y que obran en el expediente administrativo, tratándose de programas reales y no fraudulentos por lo que, en definitiva, ha quedado acreditado la conformidad a derecho de la comunicación del fin del nombramiento de la actora como funcionaria interina por acumulación de tareas, llegada la fecha de finalización del plazo, prevista en el propio nombramiento.

c.- En relación con el alcance de la aplicación del Acuerdo Marco, opone que la sentencia apelada ha considerado ajustada a derecho la finalización del nombramiento de...

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