STSJ Comunidad de Madrid 171/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2022
Número de resolución171/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0010979

Recurso de Apelación 1331/2021

Recurrente: D./Dña. Rosana

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO D./Dña. JULIAN T MARTIN GONZALEZ, CL/ JOSÉ ORTEGA Y GASSET, 43, BAJO-IZDA, C.P.:28006 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 171/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid a diez de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 1331/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Dª Rosana, contra la Sentencia de 18 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 215/2020.

Ha sido parte apelado el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2021 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 215/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dª. Rosana contra el acuerdo de 7 de febrero de 2020 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares por el que se desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente contra el acuerdo de 31 de octubre de 2019 de ese mismo órgano que desestimó su solicitud de reconocimiento del derecho a la fijeza en su puesto de trabajo y concesión en propiedad de la plaza en la que desempeña el mismo, y en consecuencia:

1) Declarar conforme a Derecho y confirmar las resoluciones impugnadas, desestimando todas las pretensiones deducidas en la demanda;

2) Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Dª Rosana, mediante escrito razonado, en el que solicitó la estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad el recurso, estimando la pretensión de la demandante.

Tal pretensión consistía en lo siguiente:

"[...] se acuerde declarar la nulidad de la resolución de fecha 20 de febrero de 2020, de la TAG- Director de Recursos Humanos y Prevención por delegación del Secretario titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local, al entender que no se ajusta al Ordenamiento Jurídico y en consecuencia se declare:

  1. - Que, ante el abuso en la contratación temporal de la demandante, funcionario interino al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, sin causa objetiva, inexistencia de límites efectivos y de sanción proporcional efectiva y disuasoria en la normativa aplicable, se le declare empleado público fijo indefinido, (en único sentido posible de estabilidad que predica la Directiva Comunitaria) con la misma estabilidad en el empleo que los funcionarios fijos comparables como sanción, pasando a formar parte de la categoría de trabajadores fijos, en el sentido de la cláusula 3.2 del Acuerdo Marco, transformación del contrato que no puede ir acompañada de modificaciones sustanciales de las cláusulas del contrato en un sentido globalmente desfavorable para el demandante.

  2. - De forma subsidiaria y, en su caso, como sanción al abuso en la contratación temporal, se proceda a indemnizar como sanción al demandante, en la cantidad que se fije y prevista en nuestro Derecho para el despido improcedente, sanción única que cumpliría con los requisitos de proporcionalidad, eficacia y efecto disuasorio.

  3. - Y conforme permite el artículo 31.2 y 65.3 LJCA , una indemnización por los daños y perjuicios producidos de 20.000 euros, sin perjuicio de que en el acto de la vista se modifique e individualice esta cantidad, al acreditarse otros daños y perjuicios a considerar.

Con imposición de las costas causadas a la Administración demandada".

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada y los argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 18 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 215/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosana contra el acuerdo de 7 de febrero de 2020 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares por el que se desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente contra el acuerdo de 31 de octubre de 2019 de ese mismo órgano que desestimó su solicitud de reconocimiento del derecho a la fijeza en su puesto de trabajo y concesión en propiedad de la plaza en la que desempeña el mismo.

La sentencia recurrida en apelación considera probado que la recurrente tiene suscrito un nombramiento como funcionaria interina en la plaza de peón con fecha de posesión el 5 de junio de 2014.

La sentencia apelada fundamenta su decisión reproduciendo los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia de 15 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado 219/2020:

"[...] III.- El empleo de duración determinada no ha recibido una respuesta judicial similar en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo de nuestro país. Ni siquiera cuando la Administración era el mismo ente empleador, pues si se acreditaba la utilización abusiva por su parte del mecanismo de la contratación temporal, en el orden social la consecuencia, prevista legalmente, era la presunción legal de que esa relación laboral temporal se había concertado por tiempo indefinido ( art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores), luego modulada con la figura del 'indefinido no fijo', mientras que en el orden contencioso-administrativo la respuesta de los Tribunales, prácticamente unánime, ha sido presumir lo contrario pese a todo, esto es, que la relación sigue siendo temporal (porque el acceso a la Administración debe hacerse respetando los principios constitucionales de mérito y capacidad, porque no se ha dotado formalmente 'la plaza' o, simplemente, porque "el funcionario que desempeña interinamente un puesto de trabajo puede ser cesado en cualquier momento, sin que el transcurso del plazo máximo de interinidad genere otro derecho que el de exigir su provisión en la forma que sea procedente"; Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991).

En este sentido, el propio Tribunal Constitucional ya había dicho, desde antiguo, que "las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal laboral para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues el carácter de Administración pública del empleador es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales. Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada, en general, perjudican a los trabajadores en su derecho a la estabilidad en el empleo y benefician a los empleadores al permitirles configurar unas situaciones de precariedad en el empleo contrarias a la Ley. Pero en el sector público ha de apreciarse, además, la concurrencia de un interés general relevante y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado, en cuanto que la creación de una situación de irregularidad puede ser una vía utilizada para dar lugar a un ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente correctos, sin respetar los principios de mérito y capacidad. Por esa razón los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios y evitar que el recurso a la defensa de la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y una permanencia en la función pública desconocedores de la igualdad y vulneradores de los principios de mérito y capacidad" (Auto de 28 de abril de 2009, que remite al dictado el 10 de diciembre de 1991 y otros anteriores).

Ante esta situación y puesto que la realidad era tozuda, no podía ser ignorada por más tiempo y precisaba de alguna solución en Derecho, en el año 2015 me decidí a plantear varias cuestiones prejudiciales ante el TJUE, dando lugar al Asunto C-16/15 y lo mismo hizo unos meses después el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( TSJPV), en los Asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , planteándose en...

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