STSJ Galicia 56/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2019:929
Número de Recurso410/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2019

Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación número 410/2018

Apelante: Servizo Galego de Saúde

Apelada: Doña Miriam

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Dolores Rivera Frade

En la ciudad de A Coruña, a 6 de febrero de 2019.

En el recurso de apelación 410/2018 de esta Sala, interpuesto por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de Sergas, contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento abreviado 55/2018 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de los de A Coruña, sobre personal. Es parte apelada Doña Miriam, representada por el procurador Don Diego ramos Rodríguez y dirigida por el letrado Don Flavio López López.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante procesal de Doña Miriam contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formuló ante la directora xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde, frente a la del titular de la Xerencia de Xestión Integrada en A Coruña de 28.04.17, sobre reconocimiento como interina hasta la cobertura de vacante de la actora (la antigüedad desde el 24.05.11 ya está reconocida), al igual que le abonará las costas que le ha causado este litigio, hasta un máximo de 400,00 euros ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se contradiga con lo que se pasa a exponer:

PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, y motivos en los que sustenta:

Los servicios jurídicos del Servizo Galego de Saúde recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de A Coruña en los autos de procedimiento abreviado número 55/2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Miriam contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Xerencia de Xestión Integrada de A Coruña de 12 de mayo de 2017, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora sobre reconocimiento de la condición de personal interino.

En la sentencia de instancia se estima el recurso, y se ordena al Sergas a que expida un nombramiento de la actora como interina hasta la cobertura de vacante.

Se basa para ello juzgador de instancia en que la Sra. Miriam fue nombrada Personal estatutario eventual el 24 de mayo de 2011 para prestar servicios como facultativa en el Área de Psiquiatría del Hospital Marítimo de Oza del Complejo Hospitalario de A Coruña con vinculaciones realizadas desde esa fecha, con la misma calif‌icación y sin solución de continuidad hasta la actualidad; que esas vinculaciones no respondían a ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 9.3 de la ley 55/2003, y 2 c) de la Orden de 1 de julio de 1997 reguladora de las modalidades de formalización del vínculo del Personal temporal de las instituciones sanitarias gestionadas por el servicio Galego de Saúde, al no existir una necesidad temporal a cubrir, sino una verdadera necesidad permanente que se tenía que atender de manera continuada; y por eso, en la medida en que también se sobrepasó el plazo de 12 meses en la prestación de los servicios, dentro de un periodo de dos años, se debería de valorar, en su caso, si procedía crear plazas estructurales, como dispone el indicado precepto.

Frente a este pronunciamiento judicial se alza el letrado del Sergas en esta segunda instancia, interesando su revocación, en base a que el Estatuto Marco ya está considerando que se pueden celebrar dos o más nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un periodo acumulado de 12 o más meses en un periodo de dos años, y a esta actuación se anuda la consecuencia de tener que proceder al estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de la plaza estructural en la plantilla del centro. Pero no anuda la consecuencia jurídica señalada en la sentencia, de manera que a juicio del letrado del Sergas no hay laguna jurídica alguna que rellenar con la jurisprudencia del orden social para reconocer el carácter interino a la demandante. Cita en amparo de su tesis sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, añadiendo además que los nombramientos de la demandante no se han hecho en su perjuicio, sino antes al contrario, lo ha sido en su benef‌icio, por la permanencia en el servicio público cuando debería de haber cesado.

Finalmente el letrado del Sergas se opone a la imposición de costas, al entender que la sentencia de instancia está estimando parcialmente las pretensiones de la actora, pues acoge la primera pero no la segunda relativa a la antigüedad, que ya estaba reconocida.

Por su parte, la apelada se opone al recurso de apelación interesando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Jurisprudencia comunitaria sobre el concepto unitario de trabajador y sobre la competencia del juzgador nacional de apreciar la concurrencia o no del fraude en la contratación:

Para llegar a una solución estimatoria del recurso el juzgador de instancia se apoya principalmente en el impacto del ordenamiento comunitario en el estatuto del personal temporal de las Administraciones públicas, con cita de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y de las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-184/15 y C-187/16, Martínez Andrés y Castrejana López), lo que hace conveniente comenzar el análisis de la primera cuestión sometida a debate (carácter fraudulento o no de los nombramientos de la actora), exponiendo una serie de consideraciones sobre la Jurisprudencia comunitaria en la materia.

Estas consideraciones las extraemos de la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2017, recaída en el recurso de apelación número 162/2017, del siguiente tenor:

"Concepto unitario de trabajador en el Derecho de la Unión Europea.-A f‌in de dilucidar las dudas que podría plantear la aplicación al caso de autos de las disposiciones del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, conviene aclarar que en el Derecho de la Unión Europea no existe diferencia entre un empleado público y un trabajador de empresa privada a los efectos de aplicar dicha Directiva 1999/70/CE.

En efecto, en el concepto comunitario de trabajador no se diferencia entre la relación jurídica privada existente entre un empresario privado y su empleado, y la que deriva de la relación de empleo público, por lo que es uniforme cuando tiene que aplicarlo la jurisdicción social y la contencioso-administrativa, constituyendo de ese modo un relevante factor de convergencia, y a la vez, dentro de los empleados públicos, se considera ajena al Derecho europeo la distinción entre funcionarios, estatutarios y laborales.

Esa ausencia de diferenciación se deduce del auto Rivas Montes de 7 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-178/12 ), así como de las sentencias Unión Syndicale Solidaires Isere de 14 de octubre de 2010 (C- 428/09 ), STJUE Della Rocca/Poste Italiane de 11 de abril de 2013 (C-290/12 ), y auto Marta León Medialdea de 11 de diciembre de 2014 (C-86/14 ).

Este último auto TJUE de 11 de diciembre de 2014 ha declarado que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador, volviendo a ese concepto amplio de trabajador.

Asimismo, en la STJUE de 11 de abril de 2013 Della Rocca/Poste Italiane (C-290/12 ) se considera que la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, se aplica a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajen.

Más modernamente, la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2015 (C-316/2013), caso Fenoll, incide asimismo en el concepto amplio de trabajador a efectos del Derecho de la UE, de modo que no tiene en cuenta la naturaleza jurídica peculiar de una relación laboral a la luz del Derecho nacional".

Y sobre la Jurisprudencia comunitaria en la materia: Necesidad de apreciación por el Juez nacional de la concurrencia de fraude en la contratación, la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2017, añade lo siguiente:

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el 14 de septiembre de 2016 una sentencia que resuelve los asuntos acumulados "Martínez Andrés" y "Castrejana López", asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente, aparte de otras dos de la misma fecha que abordan cuestiones sustancialmente análogas (asunto C-596/14 "de Diego Porras" y asunto C-16/15 "Pérez López"), dando respuesta en aquella primera a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 del ...

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