STSJ Comunidad de Madrid 93/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución93/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0028669

Recurso de Apelación 821/2021

Recurrente: D./Dña. Agapito

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 93/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

Madrid, a diez de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 821/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Agapito contra la Sentencia de 30 de abril de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 512/2019.

Ha sido parte apelado el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2021 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 512/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que desestimando la demanda contencioso-administrativa formulada por DON Agapito, representado por el Procurador DON JOSÉ MARÍA DE LA CUESTA VACAS y defendido por el Letrado DON JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA, sustituido en el acto de juicio por la Letrada DOÑA DOMITILA ROMERO CASADO, contra la Resolución de 13 de junio de 2019 de la DIRECTORA GENERAL DE PLANIFICACION DE RECURSOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID de Inadmisión a trámite, al amparo de los arts. 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de su solicitud de 22.05.2019; Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmo.

Sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Agapito, mediante escrito razonado, en el que solicitó la estimación del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada y estimándose la demanda, " anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrita y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación al Ayuntamiento de Madrid a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada y los argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de abril de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 512/2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agapito contra la Resolución de 13 de junio de 2019 de la DIRECTORA GENERAL DE PLANIFICACION DE RECURSOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID de Inadmisión a trámite, al amparo de los arts. 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de su solicitud de 22.05.2019.

La sentencia recurrida en apelación considera probado lo siguiente:

"-El actor es funcionario interino del Ayuntamiento de Madrid desde 20.06.2005, con la categoría de Personal Oficios Servicios Internos (Escala Administración Especial, Subescala Servicios Especiales Personal Oficios, Grupo E, nivel 13).

-Constan los siguientes nombramientos:

-Nombramiento de 02.06.2005 de funcionario interino de sustitución en la plaza nº NUM000 del Departamento de Servicios Técnicos, JMD Retiro, plaza ocupada por funcionario con reserva de puesto de trabajo, con la categoría de Personal Oficios Servicios. Cese el 27.09.2006, efectos 30.09.2006.

-Nombramiento de 27.09.2006 adscripción provisional en el puesto NUM001 de la JMD Usera, efectos 01.10.2006.

- En la actualidad depende de la Dirección General Planificación y Gestión de Personal- Subdirección General Provisión y Situaciones Administrativas- Unidad Gestión POSIS Centros Docentes. Presta servicios en el CEIP Nuestra Señora de la Fuencisla como Conserje de Instituciones Escolares desde el 03.11.2008.

-Se convocaron procesos selectivos por oposición en 2005 y 2008. De 2012 a 2015 las convocatorias se suspendieron por las Leyes de Presupuestos."

La sentencia apelada estima acreditado que el recurrente sido objeto de abuso en la contratación temporal sucesiva, incompatible con la Directiva 1999/70/CE, pero niega que tal circunstancia tenga los efectos pretendidos por la recurrente, sustentando su decisión en la jurisprudencia de esta Sala y los precedentes del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que transcribe en parte.

La parte apelante alega incongruencia de la sentencia recurrida al confirmar la resolución impugnada que inadmite la reclamación sosteniendo la falta de competencia del Ayuntamiento de Madrid, que sostiene carecer de competencia para dar pleno cumplimiento al Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, lo cual -dice el Ayuntamiento en la resolución impugnada-, solo se podría conseguir mediante la trasposición de esta Norma comunitaria al Ordenamiento jurídico interno a través de una norma legal.

Dice la apelante al respecto:

"(...) el Juzgador, sin valorar ni enjuiciar la competencia, o no, del Ayuntamiento de Madrid para pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas en la vía administrativa previa y sin anular la resolución impugnada de inadmisión, lo que hace es confirmar esta resolución, dando por sentado implícitamente que el Ayuntamiento sí era competente para resolver, y desestimar el recurso contencioso administrativo por razones de fondo, al considerar que mi mandante no tiene derecho a la estabilización en el empleo que solicita.

Con ello, la sentencia incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto que, al confirmar formalmente la resolución impugnada, lo que formalmente está haciendo es declarar que, efectivamente, el Ayuntamiento de Madrid no es competente para aplicar la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco hasta que ésta no haya sido traspuesta por una ley al ordenamiento jurídico interno, cuando realmente lo que está haciendo la sentencia de instancia es considerando al Ayuntamiento competente -y con ello ilegal y nula la resolución impugnada-, entrar en el fondo de las pretensiones ejercitadas por mi representada, para desestimar el recurso por razones de fondo.

Por pura coherencia y aplicando el principio de congruencia, la sentencia lo que tenía que haber hecho es:

  1. Primeramente, anular la resolución impugnada, manteniendo la competencia del Ayuntamiento para resolver las pretensiones ejercitadas

  2. Después, una vez anulada la resolución impugnada, entrar en el fondo del asunto para -como hace,...

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