ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2838/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2838/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Estanislao, D. Eulalio y la comisión liquidadora de la sociedad civil Urbanización Virgen de Montserrat, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 82/2019, de 20 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el recurso de apelación n.º 239/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1018/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Picassent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Sergio Ortiz Segarra presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Estanislao, D. Eulalio y la comisión liquidadora de la sociedad civil Urbanización Virgen de Montserrat personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Marqués Parra presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de la sociedad civil Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, D. Hugo, D. Ismael, D.ª Daniela, D. Joaquín, D. José, D. Gregorio, D. Justiniano, D.ª Elsa y D.ª Esperanza, personándose en concepto de parte recurrida. Por su parte, el procurador D. Julio Antonio Just Vilaplana presentó escrito, en nombre y representación de D. Maximino, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 18.3 LPH. Invoca la doctrina jurisprudencial que emana de las STS de 18 de junio de 1986, STS de 22 de noviembre de 1988, STS de 22 de mayo de 1992, STS de 26 de junio de 1993, STS de 24 de julio de 1995, STS de 19 de noviembre de 1996, STS de 2 de julio de 2002, STS de 22 de noviembre de 2002, STS de 30 de mayo de 2003, STS de 14 de octubre de 2003, STS de 14 de junio de 2004 y STS de 5 de julio de 2004, en virtud de la cual los plazos para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal son de caducidad y no admiten interrupción. Cita, además, la STS n.º 129/2007, de 12 de febrero y la STS n.º 505/2008, de 10 de junio, en relación con la contabilización de los plazos en casos de litisconsorcio pasivo necesario y la no interrupción del plazo en los supuestos de copropiedad.

Expone que la demanda contra la comisión liquidadora de la sociedad civil URBANIZACION000, única legitimada pasivamente, se interpuso transcurrido con exceso el plazo de un año desde la adopción de los acuerdos de impugnación e, incluso, desde la presentación de la demanda inicial. Por ello considera que la acción estaría caducada.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 18.2 LPH. Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 5359/2013, de 22 de octubre, STS de 14 de octubre de 2011, la STS de 27 de octubre de 2013 y la STS n.º 448/2012, de 13 de julio. Expone que la resolución impugnada se opone a la doctrina señalada por cuanto desestima la excepción de falta de legitimación activa aduciendo que se trata de un supuesto excepcionado, cuando ello no es así, toda vez que los acuerdos adoptados no implicaban alteración o modificación de las cuotas de participación ni distribución de gasto alguno.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto, en relación con el primer motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

Por la recurrente se afirma la caducidad de la acción, al considerar que, en el momento de dirigirse la demanda contra la recurrente, única legitimada pasivamente, habría transcurrido más de un año desde la adopción de los acuerdos impugnados e, incluso, desde la presentación de la demanda. Añade que, inicialmente, la demanda se dirigió contra personas que, luego, fueron absueltas por carecer de legitimación pasiva.

Ello, sin embargo, supone no tener en cuenta que la cuestión relativa a la caducidad devino firme al no haber sido ni recurrida en apelación, ni impugnada por la ahora recurrente, la sentencia de primera instancia, como tampoco el auto de 10 de enero de 2018, dictado tras la petición de aclaración en este sentido, el cual, en relación a la cuestión de la caducidad, dispuso:

"[...] TERCERO.- En cuanto a la petición de que se complemente la sentencia en lo relativo a la declaración de caducidad de la acción ejercitada, debemos señalar en primer lugar, que dicha pretensión, ejercitada a propósito de las conclusiones tras la celebración del juicio, resulta extemporánea y contraviene lo establecido en el artículo 412 de la LEC sobre prohibición de cambio de demanda. No obstante lo anterior, no es menos cierto que la caducidad de la acción, de existir, hubiera sido apreciable de oficio.

Sin embargo, no se estima que dicha caducidad se haya producido en el supuesto que nos ocupa, puesto que atendida la naturaleza de las acciones ejercitadas (nulidad de convocatoria y juntas por contravención de la ley y estatutos), el plazo para el ejercicio de la acción era de un año. Por ello, atendida la fecha de las Juntas y acuerdos cuya nulidad se pretendía (17 de mayo y 23 de julio de 2011, respectivamente) y la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 2011) resulta evidente que el plazo de un año no había transcurrido al tiempo de interposición de la demanda [...]".

Es por ello que dicha cuestión no formó parte de la discusión habida en la apelación, no constituyendo, así pues, ratio decidendi de la misma. Las menciones de la sentencia recurrida a la cuestión de la caducidad constituyen únicamente una mención formal de los pronunciamientos que confirma de la sentencia de primera instancia, pero no contiene un estudio de la cuestión, porque ninguna de las partes le planteó ( art. 465 LEC) las peculiaridades del cómputo de plazo en función de la incidencia procesal de ampliación de la demanda.

Y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

En cuanto al motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Pivota la argumentación de la recurrente sobre la idea de que la sentencia desestima la excepción de falta de legitimación activa de la recurrente por hallarse en el supuesto del art. 18.2 LPH, toda vez que los recurrentes no se hallan al corriente del pago de sus cuotas.

Ello no tiene en cuenta que en momento alguno la resolución impugnada considera probado tal extremo, afirmando, al igual que hace la sentencia de primera instancia, que "no se ha practicado prueba al respecto".

Por lo tanto, el recurso se construye haciendo supuesto de la cuestión, toda vez que, como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre y STS n.º 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

En cuanto a lo solicitado en el trámite de alegaciones sobre la posibilidad de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial, se trata de una facultad potestativa de la sala una vez admitido el recurso, cuando existan dudas sobre la interpretación de la norma comunitaria aplicable para la resolución de la cuestión planteada y, en el presente caso no procede ya que la inadmisión del recurso excluye el supuesto que ampara el art. 267 TFUE para plantear la cuestión prejudicial.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Estanislao, D. Eulalio y la comisión liquidadora de la sociedad civil Urbanización Virgen de Montserrat, contra la sentencia n.º 82/2019, de 20 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el recurso de apelación n.º 239/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1018/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Picassent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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