STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2003:3712
Número de Recurso8613/1999
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8613/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra Auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 1999, en el recurso de protección especial de derechos fundamentales nº 87/99, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora interpuso recurso de protección de derechos fundamentales por violación del artículo 25.2 de la Constitución contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 18 de diciembre de 1998, por la que en aplicación del artículo 102.3 del Reglamento, se acordaba la clasificación en segundo grado y se destinaba al recurrente al Centro Penitenciario de Topas (Salamanca).

SEGUNDO

Por Auto de 13 de septiembre de la misma Sección se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la comparecencia prevista en el artículo 117 de la LJCA y el 4 de octubre de 1999 se dictó Auto por el que se acordaba inadmitir a trámite el recurso especial de protección de derechos fundamentales por ausencia de contenido constitucional, justificativo del cauce procesal elegido.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la parte actora y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los fundamentos de derecho que plantea la parte recurrente, interesa señalar que el Auto impugnado fue dictado el 4 de octubre de 1999 y en él, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitíarecurso especial de protección de derechos fundamentales, por ausencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido.

En la fundamentación jurídica de dicho Auto se pone de manifiesto, en cuanto a la competencia, que como quiera que el único particular que recurre es el destino en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), consecuencia de su clasificación en el segundo grado penitenciario, procede asumir la competencia y en cuanto al precepto constitucional en que se basa la impugnación (artículo 25.2 de la Constitución), con apoyo en la jurisprudencia constitucional (STC 28/88) considera que el artículo 25.2 contiene un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria del que no se derivan derechos subjetivos.

SEGUNDO

La parte recurrente, en lo que ella denomina fundamentos jurídicos, y faltando a los más elementales requisitos formales de la casación, lo que ya, por sí, determinaría la desestimación del recurso de casación interpuesto, alude en tres apartados a la vulneración de los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al artículo 53.2 de la CE y al artículo 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y funda la impugnación, básicamente, en la invocación de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional nº 175/97 de 27 de octubre.

Lo expuesto implica que no se han seguido las pautas rectoras establecidas en el artículo 99,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, y 92,1 de la ahora vigente en el escrito de interposición del recurso de casación por parte del recurrente, ya que la determinación del motivo o de los motivos concretos que debieron articularse en función de los fundamentos que se utilizan, no responde a un mero rigor formal sino a la necesidad de señalar a esta Sala cuál es la razón de la discrepancia con la sentencia, con precisión correcta del motivo o de los motivos, puesto que son diferentes los pronunciamientos de esta Sala, según cuál o cuáles sean los que se invocan, a tenor de los artículos 102,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción y 95, 2 de la Ley 29/98 y que van desde dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda y por el procedimiento adecuado con indicación, en su caso, del orden jurisdiccional que se estime competente, hasta la resolución en los términos en que aparece planteado el debate, pasando por la remisión o reposición de actuaciones, según los casos.

En efecto, no se cita específicamente el motivo previsto en el artículo 88 en que se basa, lo que determina su desestimación, en coherencia con los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de mayo de 1995, 16 de noviembre de 1996 y 23 de enero de 1998, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala, tal exigencia, propia del escrito de interposición del recurso de casación, además de venir ordenada legalmente es inherente al significado de este recurso extraordinario, cuya finalidad genuina está en someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia por el Tribunal de instancia, por lo que no puede articularse como si de una apelación se tratara.

Además del rechazo de la pretensión por la omisión de los requisitos formales anteriormente invocados, interesa, igualmente, poner de manifiesto que no sería estimable la alegada incompetencia por parte del Abogado del Estado, puesto que el acto originario impugnado era una resolución dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, acto administrativo que propicia el conocimiento por parte de la Sala de instancia de esta materia y en su caso, del correspondiente recurso de casación.

TERCERO

Aun considerando la ausencia de los requisitos formales aludidos y en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, si analizamos el fondo del asunto y la invocación por la parte recurrente de los preceptos constitucionales, no prospera su impugnación:

  1. La referencia al artículo 53.2 de la Constitución no es determinante de la estimación del motivo, puesto que en dicho precepto se delimita claramente la utilización de la vía preferente y sumaria y en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para la protección de los derechos fundamentales, habiéndose reconocido en el Auto de inadmisión del proceso especial de los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98, concretamente en el impugnado de 4 de octubre de 1999, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo que se estaba cuestionando era un tema de traslado de un penado de un Centro Penitenciario a otro, en función de las características asignables a la intervención administrativa penitenciaria, sin que en ello pueda incidir el alcance y contenido del artículo 25.2 de la Constitución como derecho supuestamente infringido.

  2. La referencia al artículo 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional respecto de los derechos y libertades susceptibles de protección jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional, no serían determinantes de la estimación del motivo, en este caso, por cuanto que no se está ante el supuesto deimpugnación directa ni de agotamiento de la vía judicial ante el amparo constitucional del Tribunal Constitucional y lo mismo sucede respecto de la invocación que se efectúa, dentro del ámbito de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98, que han venido a sustituir a la derogada Ley 62/78 en los artículos 6 a 10, que constituían la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el proceso contencioso-administrativo.

CUARTO

Finalmente, la parte recurrente considera determinante de la estimación del recurso de casación la invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 157/97 de 27 de octubre, cuyo análisis permite constatar a esta Sección, en primer lugar, que el artículo 25.2 de la Constitución es una norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los recursos que adquiere un status propio que incide en la relación de sujeción especial en la que se encuentran en relación con la Administración penitenciaria, relación que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración Penitenciaria y el recluso que debe ser entendida en sentido reductivo, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 74/85, 2/87, 120/90, 137/90, 11/91, 57/94, 170/96).

Pero también el artículo 25.2 de la Constitución, al expresar esa sujeción especial, dispone que el condenado a la pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria.

Partiendo de esta consideración, no estamos ante un tema de secreto de comunicaciones como es el contemplado en la sentencia invocada, con fundamento en el artículo 25.2 de la Constitución, sino en la adopción de un acuerdo por parte de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de conformidad con el artículo 102.3 del Reglamento Penitenciario y el artículo 31.1 del mismo cuerpo normativo, que otorga competencia a la Dirección General para decidir la clasificación y destino de los internos, en virtud de los informes disponibles y los datos relativos a las diversas consideraciones intervinientes en la clasificación, se destinó al Centro Penitenciario de Topas (Salamanca) al recurrente, pronunciamiento que tiene su precedente en la condena penal efectuada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 16 de abril de 1996 que condenó al actor por un delito contra la Salud pública y que ingresa inicialmente en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), encontrándonos ante un pronunciamiento de estricta legalidad, al amparo de la legislación penitenciaria, como reconoce el Auto impugnado, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede confirmar.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte actora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8613/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra Auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 1999, en el recurso de protección especial de derechos fundamentales nº 87/99, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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