STS, 19 de Noviembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:6468
Número de Recurso83/1992
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 83 del año 1992, interpuesto por la entidad mercantil SAEZ MERINO, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia número 314 de fecha 20 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 465/1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil SAEZ MERINO, S.A., , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 20 de octubre de 1986, confirmada en reposición por resolución de 15 de marzo de 1988, ambas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, sobre la inscripción en el registro de la marca número 1.106.158 LOSIO, para designar servicios de la clase 25, del Nomenclátor, (confección de prendas de vestir) Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por sentencia número 314, de fecha 20 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil SAEZ MERINO, S.A.

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 1 de junio de 1992, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La parte recurrente solicita que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 29 de octubre de 1992, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta dias, formalizara por escrito su oposición.

  1. El Abogado del Estado, formuló su oposición al recurso de casación, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1992, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar alrecurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 1996, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el dia 7 de noviembre de 1996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia por parte de la sentencia de instancia el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como la jurisprudencia, sobre la interpretación y alcance del citado artículo. El motivo articulado, debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1929, dispone que "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La sentencia de instancia, tras el estudio comparativo de las denominaciones enfrentadas, declara -con el alcance de hecho probado- que entre los signos denominativos LOSIO y LOIS, no existe parecido que impida que ambas marcas coexistan pacíficamente, aunque amparan productos de la misma área (clase 25 del Nomenclátor, confección de prendas de vestir), puesto que las palabras consignadas, fonética y gráficamente resultan perfectamente diferenciadas, lo que permite la pacífica convivencia de ambas en el mercado.

  2. Frente a la sentencia apelada la parte recurrente en casación, articuló su primer motivo de casación para defender que, a su juicio, el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial de aquél distintivo que presente semejanza fonética con la marca prioritaria: alega la parte recurrente que entre las denominaciones enfrentadas, existe igualdad en el inicio. Este alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquéllas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada: ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión, tal como expresa la parte recurrente. Pero en el caso que estamos resolviendo, no se puede olvidar que los signos denominativos referidos, son meramente identificadores de la actividad de cada entidad mercantil: esas denominaciones sirven para designar productos de la misma clase del Nomenclátor, sin que, como dice la sentencia recurrida, quepa la posibilidad de que la convivencia de dichas dos marcas produzca error o confusión en el mercado o tráfico mercantil, toda vez que ambas denominaciones, fonética y gramáticamente resultan perfectamente diferenciadas.

  3. Por lo que se refiere al alegato sobre el que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, debemos consignar lo siguiente: es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, tal como se efectuaron las pretensiones por las partes, debe huirse de dudas o vacilaciones, y que la valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. Por ello, el Tribunal Supremo tiene en consideración una serie de criterios o pautas; y así en supuestos como el que nos ocupa, es evidente que el uso en el ámbito mercantil de las denominaciones enfrentadas, por todo lo que se ha razonado, no produce error o confusión en el mercado: queda, pues, dicho, que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada.

SEGUNDO

La parte recurrente, por el segundo motivo de casación articulado, denuncia que la sentencia recurrida vulnera el artículo 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe la inscripción como marca de aquellos distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, crédito o reputación industrial. La parte recurrente en casación, expresa que, a su juicio, la palabra LOSIO, conlleva, respecto de la palabra LOIS aquella falsa indicación. Este alegato, y, por lo tanto, el segundo motivo de casación, debe ser desestimado, puesto que analizado el segundo motivo articulado (el alegato es sustancialmente reiteración de particulares de la demanda), resulta que al denunciar la vulneración del artículo 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, la parte recurrente, lo que denuncia con su argumentación, es la valoración de la prueba que existe en el expediente administrativo y la prueba que existe en el proceso (documental aportada al interponer el recurso contencioso-administrativo). La prueba, como actividad procesal esencial que se desarrolla en el procedimiento administrativo, y en su caso en el proceso, mira, directamente a acreditar la realidad deciertos hechos (normalmente son objeto de prueba los hechos controvertidos). En el caso que resolvemos, el Tribunal de instancia fijó los hechos (que es dato indispensable para aplicar el derecho), en función del contenido del expediente. El Tribunal a quo razonó su convicción a la hora de fijar los hechos. Pues bien, los hechos fijados en la sentencia deben ser respetados en via casacional: por ello el Tribunal Supremo se ha expresado en el sentido de que el recurso de casación excluye las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, porque en cuanto que esa valoración son el reflejo de los hechos probados, éstos no pueden alterarse (SS.T.S. 24-1-94, 31-1-94 y 12-4-94, entre otras). El razonar de la sentencia recurrida, excluye que exista falsa indicación de procedencia, de crédito y de reputación industrial, y esta exclusión, al constituir el convencimiento íntimo del Tribunal, no es susceptible de ser cuestionado en el recurso de casación.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del motivo de casación articulado por la representación procesal de la recurrente.

TERCERO

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la entidad mercantil recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la entidad mercantil SAEZ MERINO, S.A., contra la sentencia número 314, de fecha 20 de abril de a992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 465/1991. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENAMOS A LA ENTIDAD MERCANTIL SAEZ MERINO, S.A., AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. Fernando Ledesma Bartret.- D.Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.-PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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