STS 448/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio ordinario 561/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM000 de San Sebastian, el procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Hernan , doña María y doña Rosalia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Maria Luis Linares Farias, en nombre y representación de don Hernan , doña María y doña Rosalia , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Adriano , en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios PASEO000 Nº NUM000 de San Sebastian y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, con estimación integramente de la demanda, se declare:

1).- La nulidad de pleno derecho del acuerdo tomado en la Junta General Ordinaria de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 8 de Marzo de 2006, señalado en su apartado 4, por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, con la consiguiente fijación de las nuevas cuotas, por parte del Juzgado, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo 2° del art. 5 de la L.P.H .

2).- La nulidad de las cuotas o porcentajes existentes en la actualidad en el título constitutivo.

3).- La nulidad de pleno derecho de los acuerdos tomados en la Junta celebrada el 8 de Marzo de 2006, señalados en los apartados 2 y 3, por falta de modificación de las cuotas de participación, condenando a la Comunidad demanda a la devolución de lo pagado en exceso, para el caso de estimarse la fijación de nuevas cuotas.

4).- La nulidad del acuerdo tomado en la Junta de 8 de Marzo de 2006, señalado en el apartado 5, por ser contrario a la Norma D) de la Comunidad, declarando así mismo, la exención de gastos relacionados con las escaleras, ascensor, luz de escalera, agua, por tratarse de elementos y servicios no utilizados por los demandantes.

5).- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales.

  1. - El procurador don Eugenio Areitio Zatarain, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 núm NUM000 de San Sebastian, de los demandados don Adriano , don Argimiro , don Cristobal y don Evelio , don Herminio , don Silvio , don Carlos Ramón , don Pedro Francisco y su esposa doña María Angeles y doña Aurelia , doña Diana y don Belarmino , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a los mis representados de los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a los demandantes.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia-San Sebastian, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Hernan , D Rosalia y D María frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 N° NUM000 , DE S. SEBASTIÁN, D. Adriano , D. Argimiro , D. Cristobal , D. Evelio , O. Herminio , D. Silvio , ID. Carlos Ramón , D. Pedro Francisco , D María Angeles , D Aurelia , D Diana y D Belarmino , 2) IBERDROLA S.A, D. Luis Pablo y D Evangelina y D. Apolonio , D Micaela , D. Donato , D Zaira , D Berta , D Estefanía , estos seis últimos en rebeldía procesal, con los siguientes pronunciamientos:

    - Se declara la nulidad del acuerdo contenido en el punto 4° del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de propietarios demandada, celebrada el 8/03/06.

    -Se declara que D María está exenta de abonar gastos de agua, dentro de los gastos generales, por contar con un contador propio y, en consecuencia, procede condenar a la Comunidad de Propietarios a que proceda a regularizar las liquidaciones de saldo de los trimestres 3° y 4° de 2.005 y 1° trimestre del 2.006, respecto de esta propietaria y en base a su exención de abonar los gastos de agua.

    - Se fijan las siguientes nuevas cuotas de participación:

    - NUM001 NUM002 : 2,82%.

    - NUM001 NUM003 : 3,05%

    NUM001 NUM004 : 3,97 %.

    NUM001 NUM005 NUM003 : 0,21%

    NUM001 NUM006 NUM003 : 0,84 %.

    NUM001 : 1,82 %.

    NUM007 NUM002 : 3,54%.

    NUM007 NUM003 : 3,89%.

    NUM007 NUM004 : 3, 89%.

    NUM007 NUM008 : 3,69%

    NUM009 NUM002 :3,57%

    NUM009 NUM003 : 3,91%

    NUM009 NUM004 :3,93%

    NUM009 NUM008 : 3,72%

    NUM010 NUM002 : 3,57%

    . NUM010 NUM003 : 3,91%

    NUM010 NUM004 : 3,91 %

    NUM010 NUM008 : 3,72%

    NUM011 NUM002 : 3,57%

    NUM011 NUM003 : 3,91%

    NUM011 NUM004 :3,91%

    NUM011 NUM008 :3,72%

    NUM012 NUM002 : 3,57%

    NUM012 NUM003 : 3,91%

    NUM012 NUM004 : 3,91%

    NUM012 NUM008 : 3,72%

    NUM013 NUM002 : 2,88%

    NUM013 NUM003 :3,03%

    NUM013 NUM004 :3,03%

    NUM013 NUM008 : 2,88%

    No se hace especial condena en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte la Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM000 de San Sebastian y el formulado por la representación de don Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastian de fecha 10 de Junio de 2008 y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas a los apelantes.

    Con fecha 21 de julio de 2009, se dicto auto de Aclaración cuya parte dispositiva DICE: Acuerda haber lugar al complemento de la resolución de la Sala añadiendo en la misma:

    -un fundamento jurídico séptimo con el contenido del tercero de la presente resolución y añadir:

    -en el fundamento jurídico primero lo siguiente: "e impugnada la resolución por la representación de los actores en cuanto a la desestimación de la nulidad del punto 3 de la Junta de 8 de marzo de 2006."

    -y en el fallo." se desestima la impugnación formulada por la representación de d. Hernan , María e Rosalia ".

    -debiendo mantener el pronunciamiento en cuanto a las costas que se imponen a los apelantes.

    No ha lugar a la nulidad solicitada por la representación de don Luis Pablo .

    Sin pronunciamiento en costas del presente incidente.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM000 de San Sebastian con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil , y la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, y a la que se opone la sentencia que se recurre. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , y la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta y a la que se opone la sentencia que se recurre.

    Igualmente se interpuso por la misma representación recurso-extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 489 2 º y 3º de la LEC citando como vulnerados los artículos 10 , 12 , 207 , 208 , 214 , 216 , 217 , 218 , 319 , 326 , 435 LEC , los arts. 1255 y ss CC y los artículos 5 y 18 LPH . Se aduce un error en la valoración de la prueba y una falta de motivación en la sentencia respecto a las pruebas consistentes en el contenido del libro de actas de la comunidad, cuya validez no ha sido impugnada por lo que su contenido respecto de la determinación de las cuotas de participación de los pisos propiedad de los actores son plenamente ejecutivas, en tanto se trata de acuerdos no impugnados. SEGUNDO.- Se insiste en la existencia de un error en la valoración de los libros de actas de la comunidad, ya que la no impugnación de los acuerdos en los que se fijaron originariamente las cuotas de participación supone una aceptación, como acto propio de los actores. TERCERO.- Alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba y una falta de motivación en la sentencia que determina que no se aprecie una falta de legitimación activa de los recurrentes conforme al artículo 18.2 LPH . Los actores no estaban al corriente de pago en el momento de interponer la demanda y lo cierto es que el acuerdo impugnado no suponía un establecimiento o alteración de las cuotas de participación, circunstancia en la que no se exigiría estar al corriente de pago de las deudas comunitarias, sino, muy al contrario, lo que se acordó en la Junta objeto de impugnación, fue que no se modificarían las cuotas de participación en los términos interesados por los actores, por lo que en este caso existía la obligación, de haber hecho frente a las cuotas comunitarias. En definitiva los actores carecían de legitimación. CUARTO.- Se insiste en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en concreto del documento n° 15 aportado con la demanda, que determina la falta de legitimación de D Rosalia para impugnar el acuerdo adoptado en el punto 4° del orden del día de la junta impugnada, pues no salvó su voto, conforme exige la LPH. Ello en tanto no mostró su discrepancia con el referido punto 4° en el plazo de 30 días .QUINTO .- Se funda en la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, falta de motivación y congruencia de la sentencia, al no haberse apreciado la caducidad de la acción. Expone la parte recurrente que en tanto los acuerdos objeto de impugnación no eran contrarios a la Ley ni a los estatutos de la comunidad de propietarios, el plazo para el ejercicio de la acción que se ejercita es de 3 meses conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 LPH y no de un año, como sostiene la Audiencia Provincial, por tanto la acción que se ejercita ya estaba caducada cuando se interpuso la demanda, al haber transcurrido más de tres meses desde la aprobación del acuerdo .SEXTO.- Se denuncia la falta de legitimación pasiva de D. Apolonio , quien no era propietario de la vivienda NUM009 NUM002 en el momento de interponerse la demanda. Por tal motivo considera que existe un defecto en el modo de proponer la demanda, al no haberse dirigido la misma contra quien era propietario en el momento de su presentación o, en su caso una falta de litisconsorcio pasivo necesario. SEPTIMO.- Se han vulnerado los artículos 207 , 208 , 214 , 435 LEC , al haberse procedido a la práctica de la prueba de emisión de informe pericial como diligencia final, contraviniéndose la resolución firme emitida por el juzgado de primera instancia n.° 2 de San Sebastián en la Audiencia Previa de 6 de febrero de 2007, en la que expresamente se denegó la práctica de esa prueba.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Isabel Julio Corujo, en nombre y representación de do Hernan , doña Rosalia y doña María presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rosalia , Doña María y Don Hernan , como propietarios de diferentes pisos situados en la PASEO000 , nº NUM000 de San Sebastián, formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios y todos los que la configuran, solicitando la nulidad de determinados acuerdos así como de las cuotas de participación que para los demandantes se habían fijado en el título constitutivo de la comunidad. Posteriormente presentaron escrito de ampliación de demanda por la que instaban se fijaran nuevas cuotas de participación comunitarias, en aplicación del artículo 5 LPH , y se condenara a la comunidad a la regularización de las liquidaciones correspondientes a los trimestres 2°, 3° y 4° de 2005 y 1° de 2006.

La Sentencia dictada en Primera Instancia consideró que " la negativa a modificar las cuotas de participación existentes supone un abuso de derecho y vulnera el principio de igualdad". Como consecuencia, declara lo siguiente: a) la nulidad del acuerdo extraordinario contenido en el punto 4° del acta de la Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada, celebrada el 8 de marzo de 2006; y b) que la copropietaria Da María , está exenta de abonar los gastos de agua, dentro de los gastos generales, por contar con un contador propio. Condena, asimismo, a la comunidad a regularizar las liquidaciones de saldo de los trimestres 3° y 4° de 2005 y 1° de 2006, respecto de esta propietaria y en base a su exención de abonar los gastos de agua, y fija nuevas cuotas de participación en la comunidad.

La comunidad de propietarios interpuso recurso de apelación. También lo hicieron los actores -impugnación-. La Audiencia Provincial desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia de primera instancia, frente a la cual la comunidad de propietarios ha interpuesto un doble recurso extraordinario por infracción procesal y de casación alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Quedan firmes, por no afectarles el recurso, los pronunciamientos de la sentencia que declara a Doña María exenta de abonar los gastos de agua, dentro de los gastos generales, así como los demás que fueron desestimados.

La solución de ambos recursos exige analizar los cinco primeros motivos del primero y dejar el examen y resolución de los demás a expensas de lo que se resuelva en el de casación teniendo en cuenta que resultaría inútil si como consecuencia de su estimación la demanda fuera desestimada en lo que se refiere a las validez de los acuerdos y fijación de nuevas cuotas de participación, como se verá.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

En el primero y segundo motivo se aduce un error en la valoración de la prueba y una falta de motivación en la sentencia respecto a las pruebas consistentes en el contenido del libro de actas de la comunidad, cuya validez no ha sido impugnada, por lo que su contenido, respecto de la determinación de las cuotas de participación de los pisos propiedad de los actores, son plenamente ejecutivas, en tanto se trata de acuerdos no impugnados, y, además, ha sido aceptado, como acto propio de los actores, al no haber sido impugnados los acuerdos en los que se fijaron originariamente las cuotas.

El aspecto sobre la calificación jurídica de las actas de la comunidad y la posible aceptación de las cuotas en su día aprobadas por la comunidad, en orden a decidir si deben o no mantenerse al no haber sido impugnadas, constituye una cuestión sustantiva cuyo planteamiento corresponde al recurso de casación, una vez que la sentencia recurrida reproduce los hechos probados contenidos en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia en los que se da cuenta del suceder de las cosas desde el día 4 de julio de 1990, en que se otorgó la escritura de división en régimen de propiedad horizontal del edificio situado en el nº NUM000 del PASEO000 , de San Sebastián, hasta la presentación de la demanda, incluidos los acuerdos adoptados en junta de propietarios los días 14 de abril de 2003 y 17 de junio de 2004 en los que se acordó el cambio de destino de los que inicialmente fueron locales de planta baja en vivienda, se autoriza el acceso desde el portal y se establece la contribución ajustada a sus respectivas cuotas de participación en el pago de los gastos generales del edificio. Se trata, en definitiva, de un problema de calificación jurídica y no de valoración de la prueba que, por otra parte, no se formula por la vía del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , como hubiera sido pertinente, como error patente o manifiesto, citando como infringido el artículo 24 de la Constitución ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 15-4-10 y 30 de mayo de 2012 , entre otras muchas), como también sucede en el cuarto motivo en lo que se refiere a la valoración del documento n° 15 aportado con la demanda, en orden a justificar la falta de legitimación de Doña Rosalia para impugnar el acuerdo adoptado en el punto 4° del orden del día de la junta impugnada, al no haber salvado su voto, conforme exige la LPH, así como en el quinto, sobre caducidad de la acción.

Todos ellos se desestiman.

TERCERO

En el tercer motivo, alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba y a una falta de motivación en la sentencia que determina que no se aprecie una falta de legitimación activa de los recurrentes, conforme al artículo 18.2 LPH . Los actores, se argumenta en el motivo, no estaban al corriente de pago en el momento de interponer la demanda y lo cierto es que el acuerdo impugnado no suponía un establecimiento o alteración de las cuotas de participación, circunstancia en la que no se exigiría estar al corriente de pago de las deudas comunitarias, sino, muy al contrario, lo que se acordó en la junta objeto de impugnación, fue que no se modificarían las cuotas de participación en los términos interesados por los actores, por lo que en este caso existía la obligación de haber hecho frente a las cuotas comunitarias.

Ciertamente estamos ante un proceso de modificación de cuotas de participación (si así no fuera la fijación de estas, como se hace en la sentencia, devendría incongruente), y, a resultas de la misma, la regularización de las liquidaciones giradas posteriormente, lo que fue negado en la junta de propietarios de la que deriva el acuerdo impugnado.

Dice la sentencia de 14 de octubre de 2001 , lo siguiente: "El artículo 18.2 (se refiere al artículo 18.2 LPH ) establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad".

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Se formulan dos motivos. El primero cita como vulnerado el artículo 7 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los actos propios contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2007 , 6 de abril de 2006 y 22 de octubre de 2008 . Considera la parte recurrente que la determinación de las cuotas de participación para los propietarios de los locales comerciales situados en los bajos del edificio, cuando se aprobó el uso de los mismos como viviendas, ya fueron fijadas y aceptadas. Los referidos acuerdos en los que se aprobó el cambio de uso y la determinación de las nuevas cuotas fueron aceptados, y no sólo se aplicaron las cuotas de participación aprobadas sino que los ahora actores o sus causahabientes, fueron los que participaron en la adopción de tales acuerdos que nunca fueron impugnados judicialmente.

El segundo motivo se funda en la vulneración de los artículos 17 y 18 LPH y en la jurisprudencia de la Sala de fecha 25 de abril de 2007, 14 de febrero de 1986 y 20 de abril de 1991, respecto a la fuerza vinculante de los acuerdos adoptados por la junta no impugnados por los propietarios. Insiste la recurrente en que la Audiencia Provincial ha aceptado la aprobación de nuevas cuotas de participación, cuando las anteriores que afectaban a los actores fueron aprobadas junto con la autorización de que segregaran los locales de que eran propietarios, pasando a convertirse en vivienda en las Juntas de 14 de abril de 2003 y 17 de junio de 2004, acuerdos que no fueron impugnados.

Los argumentos que se desarrollan en cada uno de esos motivos tiene en común el hecho de que el título de constitución de la propiedad tiene establecido un régimen de cuotas a partir de los acuerdos alcanzados en las juntas celebradas en los años 2003 y 2004 sin que haya razón alguna para modificarlos por quien los aceptó, por lo que uno y otro han de ser analizados conjuntamente con objeto de no escindir el enfoque y deducción jurídica que es igualmente común y con una misma finalidad.

La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012 ).

Desde la construcción del edificio, obra nueva y configuración en propiedad horizontal, la totalidad de la planta baja tenía asignada una cuota de participación en los gastos generales del 25% fijada por el propietario único del edificio al iniciar la venta por pisos. Esta cuota se redistribuyó a partir de una posterior división física y jurídica de uno de los locales y fue consentida como acto propio por todos y cada uno de los propietarios de las fincas de los demandantes, de los que trae causa su derecho y como tal aparecen incorporadas a las escrituras públicas de adquisición de cada una de las viviendas resultantes de una posterior división de los bajos. Esta división se hizo en exclusivo interés de los propietarios que lo solicitaron y fue aceptada por la comunidad en los acuerdos de 2003 y 2004, con la unanimidad exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, incluso con el voto favorable de los propietarios de los bajos, sin que las cuotas sufrieran variación con motivo del cambio de uso y destino, que siguió siendo la misma redistribuida como consecuencia de su transformación en viviendas, con un nuevo acceso por el portal, y no por la calle, a resultas de lo cual pasaron a contribuir a los gastos y servicios generales del edificio, con arreglo a sus respectivas cuotas, de igual forma que el resto de propietarios, sin que estos acuerdos fueran impugnados. Y lo que no es posible es reconducir el debate a tiempos anteriores, cuando existe un acto jurídico firme y acatado por todos los comuneros, que ha sido objeto de continuada aplicación, para obtener una rebaja de sus contribuciones comunales.

Indudablemente hay una clara discordancia entre lo que la jurisprudencia admite no solo sobre la doctrina de los actos propios, poco conciliable con las reglas más elementales de tutela judicial efectiva que se vería contradicha si tras la incorporación de un nuevo propietario, y sin ninguna alteración de las circunstancias, la comunidad tuviera que hacer frente a la reclamación judicial de los nuevos vecinos discordantes, sino con la vulneración de la doctrina relativa a la ejecutividad y fuerza vinculante de los acuerdos comunitarios adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y que no hayan sido impugnados, expresada en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero 1986 , 26 de abril 2007 , 18 de julio 2011 , entre otras. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 , lo siguiente: « los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

Ambos motivos se estiman.

QUINTO

La estimación del recurso, hace innecesario el análisis de los motivos sexto y séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal relativos a las diligencias finales para fijar pericialmente las nuevas cuotas y a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, no sin precisar lo siguiente: a) Es el propio Juzgado, que desestima la prueba pericial interesada a estos efectos el mismo que, inexplicablemente, desatiende después sus propios razonamientos para utilizar las diligencias para mejor proveer con el fin de practicar aquella prueba que denegó con argumentos que no encuentran ninguna explicación lógica ni jurídica en un sistema, como el creado por estas diligencias, que restringe de forma sustancial las facultades del juez en coherencia con los principios fundametnales que rigen el proceso civil en el sentido de que mantienen un adecuado equilibrio en lo relativo a la carga de la prueba, impiden suplir la inactividad o negligencia de una parte y propician la igualdad de todas ellas en el proceso, impidiendo que puedan practicarse nuevas pruebas o distintas de las que fueron objeto de proposición en el proceso y restringiendo la actuación del órgano jurisprudencia para que puedan acordarlas de oficio ( artículo 438 LEC ), y b) La estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario hubiera sido procedente de haberse mantenido la solución adoptada en la sentencia puesto que se fijan nuevas cuotas de participación respecto de un comunero que no ha sido demandado y que no era propietario mucho antes de haberse iniciado este pleito. La desestimación de la demanda en cuanto a la no modificación de las cuotas y la defensa de los intereses de la Comunidad a través de su presidente, convierte en innecesaria la presencia en el juicio de este comunero no demandado.

SEXTO

La admisión del recurso de casación supone la desestimación de la demanda formulada respecto de la nulidad del acuerdo contenido en el punto 4º del acta de la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada, celebrada el día 8 de marzo de 2006, y consiguiente fijación de cuotas, manteniendo el acuerdo que declara a doña María exenta de abonar los gastos de agua, dentro de los gastos generales, y regularización de las liquidaciones de saldo de los trimestres 3º y 4º de 2005 y 1º de 2006, no haciendo especial declaración respecto de las costas causadas en la 1ª instancia, e imponiendo a la actora las causadas por la impugnación de la sentencia en el trámite del recurso de apelación, sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las originadas por la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestiman los cinco primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, sin entrar a resolver sobre los dos restantes, y se estima el recurso de casación, interpuestos ambos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 núm. NUM000 de San Sebastián, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 9 de junio de 2009 . Como consecuencia, acordamos lo siguiente:

  1. Casar la citada sentencia en el único sentido desestimar la demanda en cuanto a la nulidad del punto 4º del acta de la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada, celebrada el día 8 de marzo de 2006, y consiguiente fijación de cuotas.

  2. Mantenerla en lo demás.

  3. No hacer especial declaración respecto de las costas causadas en la 1ª instancia, con imposición a la actora las originadas por la impugnación de la sentencia en el trámite del recurso de apelación, y sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP Valencia 132/2018, 21 de Marzo de 2018
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    • 21 Marzo 2018
    ...se ha pronunciado sobre la interpretación que ha de darse al art. 18.2 LPH, en las STS, Civil sección 1 del 13 de julio del 2012 (ROJ: STS 5288/2012 ), del 06 de febrero del 2012 ( ROJ: STS 1013/2012), y del 14 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 7359/2011 ), la excepción al presupuesto de proce......
  • SAP Vizcaya 210/2019, 1 de Octubre de 2019
    • España
    • 1 Octubre 2019
    ...en su caso el acuerdo de 18 de febrero de 2016y no habiéndolo realizado el mismo tienefuerza vinculante. Como se recuerda en STS de 13 de julio de 2012 "- En materia de validez yplena ef‌icacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de18 de julio de 2011, lo s......
  • SAP Granada 65/2023, 21 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 21 Febrero 2023
    ...En términos semejantes la STS 127/17, de 24 de Febrero. - En cuanto los requisitos para su apreciación, los mismos se resumen en la STS de 13 de Julio de 2012 al señalar que " La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1, con......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-II, Abril 2014
    • 1 Abril 2014
    ...caducidad que se establece en la regla cuarta del artículo 16 LPH gozan de plena validez y eficacia, y obligan a los propietarios. (sts de 13 de julio de 2012; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas HECHOS.-Doña Ana, Doña Sara y Don Antonio, propietarios de diferentes pisos e......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVIII-I, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...su nulidad. NOTA.-Tampoco aprecia abuso de derecho por parte de la junta de propietarios, ante la impugnación de un acuerdo, la STS de 13 de julio de 2012, reseñada por Gemma Minero Alejandre en el número LXVII (abril 2014) del Anuario de Derecho Civil. La sentencia aquí reseñada debe confr......

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