STS, 24 de Julio de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso535/1993
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 535 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Cosmen Mirones y dirigido por el Letrado D. Salvador Martín de Molina, contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de

1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 1.210/92, sobre denegación de permiso de residencia en España, seguido por el cauce procedimental de la Ley 62/1.978; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debe declarar y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Victoria Aguilar Ros en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la resolución dictada, en fecha 31 de marzo de 1.992, por la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, por la que se denegó al recurrente el permiso de residencia en España y le concedía un plazo de diez días para abandonar el territorio nacional, bajo la advertencia de ser expulsado en caso de no hacerlo voluntariamente, por no ser adecuado el cauce procesal elegido; con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de D. Carlos Miguel presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación del Sr. Carlos Miguel formuló escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala anule la sentencia recurrida y deje sin efecto la resolución de la Dirección General de Policía impugnada y de la que trae causa este procedimiento.

CUARTO

Admitido el recurso, formula el Abogado del Estado escrito de oposición al mismo en el que, después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala declare inadmisible o, en su defecto, desestime el presente recurso y confirme la sentencia y acto administrativo impugnados.

QUINTO

Así mismo presenta el Ministerio Fiscal escrito oponiéndose a la estimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 12 de julio de 1.995, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel , de nacionalidad pakistaní, por entender que el cauce procesal de la Ley 62/1.987 no es el adecuado para sustanciar la impugnación deducida contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 31 de marzo de 1.992, por la que se denegó al recurrente el permiso de residencia en España, al no haber acreditado su estancia en territorio español con anterioridad al 15 de mayo de

1.991, conforme exige el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, sobre regularización de trabajadores extranjeros.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación que articula el recurrente, es necesario resolver sobre la inadmisibilidad del recurso de casación que propone el Abogado del Estado por no haberse expresado en el escrito de interposición del recurso los motivos del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara, vicio que, de concurrir, se erigiría en este momento procesal en causa de desestimación del recurso.

De los cinco motivos de casación que el recurrente invoca, el primero, bajo el epígrafe de "sinopsis de los hechos", se dedica al relato de las actuaciones administrativas que dieron lugar a la resolución objeto del proceso, y en los cuatro restantes se alega la infracción de los artículos 19, 14, 53.1, 9.2, 96, 10.2, 13 y 24 de la Constitución, citados por este orden, así como la vulneración del artículo 14 del Convenio de oma de

1.950 y de los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, pero sin citar, en ninguno de los cinco motivos, el apartado del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se amparen y refiriendo, además, tales infracciones a la resolución administrativa impugnada y no a la sentencia recurrida, salvo la alusión que en el motivo tercero se hace al artículo 24 de la Constitución, que se dice vulnerado por la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, omitiendo, en cambio, la cita del artículo 6 de la Ley 62/1.987, en el que se delimita el ámbito objetivo de este proceso especial.

TERCERO

La cita del motivo, de entre los que se relacionan en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el que se estime que la sentencia recurrida debe ser casada, constituye un requisito indispensable en la casación por una doble razón: porque se trata de un recurso de carácter extraordinario al hallarse legalmente tasados sus motivos, y porque el recurso ha de enjuiciarse en función del concepto que se haya invocado para fundamentarlo, siendo precisamente en el escrito de interposición donde aquella cita debe efectuarse, como dispone el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que es en dicho trámite en el que se formula la pretensión impugnatoria que se ejercita en la casación.

Por consiguiente, no habiéndose cumplido en el presente caso la indicada exigencia, ello constituye causa bastante para desestimar el recurso de casación interpuesto, sin necesidad de entrar en el examen de las infracciones jurídicas que se alegan, infracciones que, a mayor abundamiento, habrían de ser rechazadas por cuanto que, salvo la relativa al artículo 24 de la Constitución, son referidas por el recurrente a la resolución administrativa impugnada, olvidando que el recurso de casación no tiene por objeto enjuiciar las pretensiones deducidas por las partes con relación al acto o disposición impugnados, sino la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar o bien al proceder, y por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que el recurrente entiende haberse producido con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no existe tal lesión constitucional al haber obtenido el actor una respuesta del Tribunal de instancia razonable y motivada sobre la inadecuación del rocedimiento elegido por sustanciar la cuestión planteada.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición al recurrente de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1.210/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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