ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 859/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 859/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2020, en el procedimiento nº 1630/18 seguido a instancia de D. Eloy contra SGS Inspecciones Reglamentarias SA y SGS Tecnos SA, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por SGS Inspecciones Reglamentarias SA y estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Javier Eusebio Cebrián Cuéllar en nombre y representación de SGS Tecnos SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 19 de noviembre de 2020 (R. 1145/2020) confirma la sentencia de instancia que estima la excepción de falta de legitimación pasiva a alegada por la empresa SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador frente a las empresas SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A. y SGS TECNOS, S.A, declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor y en consecuencia condena a la empresa SGS TECNOS, S.A. a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de sentencia a optar entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar o abonarle una indemnización por despido por importe de 33.792,18 €. Absolviendo de la demanda a la empresa SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A".

El actor prestaba servicios para las empresas SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A. y SGS TECNOS, S.A., con la categoría profesional de Oficial de 2ª y puesto de trabajo de Coordinador. La relación laboral se inició con la empresa SGS TECNOS, S.A. el 1-8-07 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, pasando a continuación a prestar servicios para la empresa SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A. el día 1-2-09 al producirse una sucesión de empresas, subrogándose la nueva mercantil en todos los derechos y obligaciones que tenía el demandante con la empresa SGS TECNOS, S.A. Posteriormente el 1-05-13 el actor pasó a trabajar 5 horas semanales para la empresa SGS TECNOS, S.A. y continuó prestando servicios de forma simultánea para la entidad SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A. 35 horas semanales. La anterior situación de pluriempleo se mantuvo hasta el 31-05-18 puesto que a partir del 1-6-18 el demandante pasó a prestar servicios en exclusiva para la mercantil SGS TECNOS, S.A. a tiempo completo, subrogándose esta empresa en todos los derechos y obligaciones que tenía el actor con la entidad SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A.

Las empresas SGS TECNOS, S.A. y SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A. forman parte de un grupo de empresas dedicado a diferentes actividades, ocupándose la mercantil SGS TECNOS, S.A. de realizar ensayos no destructivos y coordinación en materia de prevención de riesgos laborales, mientras SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A. en una entidad auditora de la existencia de certificaciones de calidad industrial en las empresas. El grupo SGS tiene un Código de Integridad y de Conducta Profesional que se entregó al demandante al inicio de la relación laboral en el año 2007 y tiene instaurado un protocolo para la actuación y prevención de las situaciones de acoso. El actor ha participado en cursos de formación de integridad de SGS todos los años desde el 2007 hasta el 2012 y posteriormente en cursos de formación de Código de Ética de SGS los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

En la mañana del día 25-10-18 sobre las 10 horas cuando el demandante se encontraba en el centro de trabajo entabló una discusión con un trabajador y subordinado suyo cuando este último se disponía salir de la nave industrial sin darle explicación alguna y en el transcurso de dicha discusión el actor rompió la manivela de la puerta de un fuerte tirón y golpeó en la cara al subordinado tirándole las gafas graduadas al suelo y rompiéndoselas y este a su vez golpeó en la cara al actor causándole un edema en hemicara izquierda y herida incisa en mucosa labial, zona izquierda. Una vez que la empresa SGS TECNOS, S.A. tuvo conocimiento de los hechos antes referidos entregó al actor el día 26-10-18 una carta de despido. El mismo día 26-10-18 la empresa SGS TECNOS, S.A. procedió al despido disciplinario de el trabajador subordinado del actor mediante la entrega de otra carta de despido de contenido similar a la que dio al actor. A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.

La Sala razonó que el comportamiento del trabajador que motivó su despido debe valorarse de conformidad con las consideraciones expuestas por el Juez de instancia, que en aplicación de la teoría gradualista, atienden en particular a que se trata de una agresión mutua, que si bien es reprochable es de intensidad limitada y fruto de una provocación previa, a la inexistencia de perjuicios para la empresa al no haber habido testigos de la discusión, tales como otros trabajadores, clientes o proveedores, a la escasa entidad de las lesiones producidas y a la relación de superioridad jerárquica del actor sobre el otro interviniente, originándose la discusión precisamente al negarse el subordinado a cumplir una orden del actor.

Recurre SGS TECNOS, S.A. en casación unificadora y fundamenta la existencia de contradicción en la aplicación al caso concreto de la teoría gradualista. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 2 de diciembre de 2016 (R. 489/2016) que confirma la procedencia de su despido disciplinario del actor. El actor prestaba servicios en la empresa desempeñando sus funciones en el Planetario de Pamplona. El 19 de diciembre de 2015, estaba programada la proyección de una película infantil " abriéndose las puertas al público hacia las 17:15 horas. Hacia las 17 horas aproximadamente, el actor mantuvo una pelea con un compañero de trabajo en la puerta del planetario -precisamente la apertura o no de la puerta es lo que motivó la pelea- profiriéndose asimismo gritos e insultos, todo ello con el público -en su mayoría niños- esperando en la puerta para poder entrar al recinto. El 15 de enero de 2016 se le comunica su despido disciplinario mediante carta por faltas muy graves tipificadas en el artículo 54.2 del Estatuto de Trabajadores como en el artículo 28 del Convenio de Oficinas y Despachos de Navarra.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados, como los convenios colectivos aplicados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia recurrida resulta aplicable el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, mientras que en la referencial es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Navarra, cuyo artículo 28 es tenido en cuenta expresamente en la sentencia. Por otro lado, en la sentencia referencial se declara que si bien es cierto que no se ha podido probar a ciencia cierta que el público viera de forma directa la pelea, no lo es menos que ha quedado acreditado y no ha sido debidamente cuestionado, que las familias estaban en la puerta del planetario esperando con sus hijos para acceder al recinto y que la pelea se escuchó desde fuera por el público asistente a la proyección de la película, mientras que en la sentencia recurrida resulta acreditada la inexistencia de perjuicios para la empresa al no haber habido testigos de la discusión.

SEGUNDO

La parte recurrente formuló alegaciones en fecha 12/10/2021 a la Providencia de fecha 27/09/2021, si bien las mismas no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior, por cuanto insiste en la existencia de contradicción pero realmente no añade argumentos distintos a los ya indicados o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Eusebio Cebrián Cuéllar, en nombre y representación de SGS Tecnos SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1145/20, interpuesto por SGS Tecnos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 1 de julio de 2020, en el procedimiento nº 1630/18 seguido a instancia de D. Eloy contra SGS Inspecciones Reglamentarias SA y SGS Tecnos SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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