STS 1087/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución1087/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2105/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1087/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid representado y asistido por la letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 725/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº 1123/2016, seguidos a instancias de Dª. Fidela, Dª. Luisa y Dª. Flora contra Comunidad de Madrid sobre despido y cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Fidela, DOÑA Luisa y DOÑA Flora contra COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL) y, a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido o Extinción por causas objetivas, debo absolver libremente a ésta de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento.

Y estimando la demanda en cuanto a la reclamación de Cantidad debo condenar a la Comunidad demandada a que satisfaga a cada una de las actoras DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO por el concepto de Plus de Transporte correspondiente a los meses de Mayo a Septiembre de 2016."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

" Hecho probado 1º.- Prestaron las demandantes, con categoría de Auxiliares de Enfermería, sus servicios por cuenta de la demandada con las siguientes antigüedades y salarios mensuales totales:

DOÑA Fidela, 15 de Noviembre de 2008 y 943,27 euros.

DOÑA Luisa, 1 de Diciembre de 2011 y 918,34 euros.

y DOÑA Flora, 1 de Mayo de 2008 y 918,34 euros.

La prestación tiene lugar en la Residencia de Mayores Gastón Baquero.

Las actoras estaban contratadas desde la indicada fecha bajo la modalidad de interinidad para la cobertura de las vacantes 35.174, 35.179 y 35.177 pertenecientes a dicho centro de trabajo, vinculadas a la Oferta Pública de 2001, 2000 y 2003, respectivamente

Hecho probado 2º.- Por comunicación de 20 de Septiembre de 2016 se les participa la extinción de sus contratos de trabajo con efectos de 30 de Septiembre de 2016 por adjudicación definitiva de las vacantes que ocupaban. Se da por íntegramente reproducida.

Hecho probado 3º.- La referidas vacantes fueron adjudicadas en proceso de consolidación de empleo a Doña Juana, Doña Leonor y Doña Maite. Estas dos últimas tras tomar posesión de la plaza y suscribir el correspondiente contrato de trabajo se situaron en excedencia por incompatibilidad con la plaza que tenían desempeñando.

Hecho probado 4º.- A cada una de las demandantes se les adeuda el plus de transporte correspondiente a los meses de Mayo a Septiembre por un importe de 239,50 euros.

Hecho probado 5º.- Han interpuesto las demandante reclamación previa que no consta que haya recibido respuesta expresa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Fidela, Dª. Luisa y Dª. Flora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Fidela, doña Luisa y doña Flora frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 34 de Madrid de fecha 6 de junio de 2017, en autos nº 1123/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Servicio Regional de Bienestar Social, de la Comunidad de Madrid, en materia de Despido. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Y en su lugar, condenamos a la entidad demandada a abonar a las actoras, en concepto de indemnización por la extinción de sus relaciones laborales, las siguientes cantidades:

-Para doña Fidela, 4.896,76 euros.

-Para doña Luisa , 2.910,59 euros.

-Para doña Flora, 5.068,43 euros.

Se mantiene íntegramente el pronunciamiento condenatorio relativo al abono del plus de transporte contenido en la sentencia de instancia. Sin imposición de costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada de la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 498/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2019 (Rec. 725/2018)-, que con estimación del recurso de las actoras, confirma la declarada validez del despido pero condena a la Comunidad de Madrid -Agencia Madrileña de Atención Social- al abono a las actoras de una indemnización por fin de contrato correspondiente a 20 días de salario por año de servicios prestados.

La sentencia de suplicación concluye que la válida extinción de los contratos, que se califican de indefinidos no fijos, tras la cobertura reglamentaria de las vacantes, conlleva el derecho de las actoras a percibir una indemnización por fin de contrato de 20 días de salario por año de servicios prestados.

  1. - Consta que las actoras venían prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social con categoría de auxiliares de enfermería con las antigüedades que constan en el relato fáctico, articulándose la relación mediante un contrato de interinidad por vacante vinculadas a la oferta de empleo público de los años 2000, 2001 y 2003.

Dichos contratos fueron extinguidos con efectos de 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicadas las plazas que venían ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público, a otras trabajadoras.

La sentencia recurrida, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, tras indicar que se ha producido una válida extinción de los contratos, declara el derecho de las trabajadoras a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se cita, conforme a la cual la relación entre las partes ha devenido indefinida no fija por transcurso del plazo del art. 70 del EBEP.

SEGUNDO

1.- Recurre la CAM demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando como único motivo de recurso que a las actoras no les corresponde indemnización alguna tras finalizar el contrato de interinidad por cobertura de la plaza, al no resultar de aplicación el art. 70 del EBEP. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 498/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

La sentencia referencial razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino por vacante.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, en tanto que alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos.

TERCERO

1.- El recurso interpuesto por la CAM gira en torno a la aplicación del art. 70 EBEP, postulando que se declare la relación laboral con la demandada no es de carácter indefinido no fijo, por superación del plazo que marca el precepto.

Esta Sala IV ha tenido ocasión de examinar la incidencia en la resolución de asuntos como el actual de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.

Y como integramos en la STS (Pleno) de 28.06.2021, RCUD 3263-2019, y se ha recogido en posteriores pronunciamientos -así en STS (Pleno) de 23.09.2021, RCUD 194/2020, entre otros-, son dos las declaraciones que contiene dicha sentencia en su parte dispositiva:

  1. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

  2. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

La Sala ha entendido que, conforme a dicha resolución y aquellas otras del TJUE que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C 619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C 760/18)], resultaba necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se reiteran:

"El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec.400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

  1. - Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

    La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

  2. - La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C 760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."

  3. En el actual supuesto, el contrato por razón de cobertura de vacante se había suscrito en las fechas indicadas en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia, vinculándose a Oferta de Empleo Público de 2001, 2000 y 2003 respectivamente, participándoles su cese con efectos de 30/09/2016, por adjudicación definitiva de las vacantes que ocupaban. Se trata de un amplio lapso o periodo en el que no concurre circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración.

    Tardanza que determina, ante la ausencia probatoria acerca de las eventuales dificultades concurrentes en tales periodos en orden a la regularización de la situación de la actora y de la plaza ocupada, la aplicación de la doctrina ya transcrita en torno a una duración inusual e injustificadamente larga, que, a su vez, conlleva alcanzar la condición postulada y declarada por la sentencia recurrida de indefinida no fija. Conclusión que procede mantener por mor de los razonamientos ya transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE, aunque el contrato hubiere cumplido los requisitos previstos en el art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 atinentes a la identificación de la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende.

    Se desestima en esa forma el recurso interpuesto por la parte demandada (CAM) cuyo suplico instaba que no se declarara la condición de indefinidas no fijas a las demandantes por aplicación de lo dispuesto en el art. 70.1 EBEP.

CUARTO

1. A su vez, esas circunstancias abren paso a la proyección de nuestra doctrina (expresada en la STS de Pleno de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015), según la cual la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal y como reconoció la sentencia de instancia y fue confirmado en suplicación.

Fracasa de esta forma el recurso en el que se cuestiona el derecho a una indemnización tras la extinción del vínculo laboral fijado por la sentencia recurrida.

  1. En virtud de lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por la CAM, procediendo la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, y declaración de su firmeza.

En materia de costas, no procede su imposición, al no haberse personado, ni por tanto haber impugnado el recurso la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2019 (rec. 725/2018).

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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