ATS, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3518/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3518/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2019, en el procedimiento número 1066/2017 seguido a instancia de Dª Petra contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y D. Luis María, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Luis María, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2020 se formalizó por el Letrado D. Manuel Casal Fraga en nombre y representación de D. Luis María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (recurso 2275/2012), 22 de julio de 2013 (recurso 2987/2012), 25 de julio de 2013 (recurso 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (recurso 302/2012), 15 de octubre de 2013 (recurso 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (recurso 993/2013), 29 de abril de 2014 (recurso 609/2013), 17 de junio de 2014 (recurso 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (recurso 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (recurso 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (recurso 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (recurso 2406/2012), 13 de junio de 2013 (recurso 2456/2012), 15 de julio de 2013 (recurso 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (recurso 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (recurso 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (recurso 677/2013) y 1 de julio de 2014 (recurso 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Galicia de 31 de julio de 2020 (recurso 7/2020), confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por la trabajadora demandante, y declaró la responsabilidad del empresario, hoy recurrente, en el pago de parte de la prestación de desempleo en la cuantía que resulte por la infracotización apreciada entre el 2 de octubre de 2016 y el 30 de junio de 2017.

La sentencia recurrida considera probados los hechos siguientes. Por resolución del SPEE, se reconoció a la actora prestación de desempleo por un periodo de 720 días, con una base reguladora de 21,51 euros; la actora vino prestando servicios para el empresario, a tiempo parcial, desde el 19 de marzo de 2008 hasta el 1 de octubre de 2016; a partir del 2 de octubre de 2016, hasta la extinción laboral (30 de junio de 2017), a tiempo completo; este último hecho fue reconocido por la empresa en procedimiento de despido, admitiendo el error de no haberlo comunicado al SPEE y obligándose a efectuar la cotización por la diferencia; en el periodo 2 de octubre de 2016 a 30 de junio de 2017 el empresario había continuado cotizando por una jornada parcial.

La sentencia desestimó el recurso del empresario frente a la declaración de responsabilidad, partiendo de los hechos probados, al apreciar, en primer lugar, la existencia de infracotización durante los últimos nueve meses de relación laboral de la trabajadora, por haber seguido cotizando por una jornada parcial. La sala desestima la posibilidad de atenuación de la responsabilidad, en primer lugar porque no se ha constatado el pago extemporáneo de la diferencia de cotización, que habría podido mitigar la responsabilidad y en segundo término porque en todo caso el pago extemporáneo debe ser previo al hecho causante, lo que aquí no concurre. En relación con la regla de la proporcionalidad alegada, considera que la falta de cotización afecta a la base reguladora, pues afecta a los a los 180 días, así como al total derecho al desempleo, en toda su duración temporal, que excede con diferencia el tiempo infracotizado, añadiendo que no se prueba que la infracotización obedezca a una situación económica dificultosa así como tampoco se acredita el alegado error en la cotización, cuando después de reconocer la situación en conciliación, no se efectúa un ingreso y puesta al día inmediato, de forma que no procede aplicar la regla de la proporcionalidad.

Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de noviembre de 2017 (recurso 2794/2017).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que declara el derecho del actor a que en el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación se tenga en cuenta durante el período de 1 de marzo de 1996 al 31 de marzo de 2004 las bases de cotización que le hubiesen correspondido en su consideración de "personal de servicios generales" del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de las Xunta de Galicia; y declara responsable directo al Servicio Galego de Saude con obligación de constituir el capital coste necesario para responder de las diferencias de cotización. El INSS, en marzo de 2016 reconoció al actor el derecho a pensión de jubilación, en un porcentaje del 84% sobre la base reguladora de 723,39 €. Mediante resolución del INSS de 11 de marzo de 2014 se revisa la base reguladora pasando a ser la de 926,59 € y ello como consecuencia del ingreso por la empresa "Dirección General del Sergas" en enero 2014 de cuotas incluidas en el acta de liquidación del período 1 de abril de 2004 a 28 de febrero de 2010. Interpuesta reclamación previa frente a la anterior, solicitando se fijase la base reguladora atendiendo a las bases de cotización que le corresponderían en su condición de personal laboral de la Xunta de Galicia con la categoría de "personal de servicios generales" la misma es desestimada. Por sentencia del 20 de enero de 2010, confirmada el 17 de diciembre de 2013, se reconoce la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el demandante y el Sergas, viniendo realizando funciones de personal de servicios generales con reconocimiento del derecho al percibo de diferencia retributivas. La Inspección de Trabajo el 12 de junio de 2013 levantó acta de liquidación de cuotas frente al Sergas por el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 28 de febrero de 2010, apreciándosele prescripción de cuotas desde el 1 de marzo de 1999 a 31 de marzo de 2004.

La sala considera que concurren los elementos que permiten atribuir responsabilidad a la empleadora por falta de cotización por lo siguiente: Es clara la voluntad empresarial de incumplir, pues ha incumplido durante toda la relación laboral, ya que -pese a ser su verdadera empleadora- mantuvo al actor en el RETA, como si de un empresario se tratase, negándole durante seis años su condición de empleado; el actor lucró una prestación de jubilación; y la falta de cotización ha tenido una influencia directa en la base reguladora, que -de haberse efectuado- se eleva de los 723,34 € a los 926,59€, modificando el porcentaje aplicable del 84 al 86%, suponiendo una diferencia neta mensual de 189,26 €. Ello implica - concluye- una responsabilidad proporcional de la empleadora al abono de la pensión.

Del estudio de las dos sentencias confrontadas se extrae que no existe identidad entre ellas a los efectos de fundamentar la contradicción. En primer lugar, existen diferencias fácticas de relevancia, así, en el caso de la sentencia recurrida se trata de un prestación de desempleo, mientras que la de contraste se refiere a una pensión de jubilación, en segundo término, el defecto de cotización, en la sentencia recurrida, afecta a un periodo de la relación laboral y consiste en haberse realizado una cotización inferior a la que correspondía, mientras que en la recurrida se refiere a falta de cotización tras haberse declarado la existencia de relación laboral; igualmente, en el caso de la sentencia recurrida no consta que el empresario realizara el abono, siquiera extemporáneo, de las cuotas indebidas, mientas que en el caso de contraste, si se hizo.

SEGUNDO

Con independencia de las diferencias fácticas que, ya de por si, conforman un motivo de inadmisión del recurso por falta de contradicción, es preciso destacar que los fallos de ambas sentencias no son contradictorios, pues en ambas se declara la responsabilidad empresarial por defectos en la cotización, sin atender a posibles causas de ponderación de la responsabilidad, y ello en base al mismo criterio o ratio decidendi consistente en la aplicación de las normas que establecen la existencia de responsabilidad proporcional del empresario en casos de defectos en la cotización ( artículo 167.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en el caso de la recurrida, y 126.2 de la Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aplicable al caso, en la de contraste).

No debe olvidarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 7/2020, interpuesto por D. Luis María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 2 de julio de 2019, en el procedimiento número 1066/2017 seguido a instancia de Dª Petra contra el Servicio Público de Empleo Estatal y D. Luis María, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR