STS 1055/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1055/2021
Fecha26 Octubre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4175/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1055/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Augusto, representado y asistido por la letrada Dª Dina Morell Cuevas, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1583/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, aclarada por auto de fecha 9 de febrero de 2018, dictada en autos 284/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa Merche Improver, S.L., sobre extinción de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Merche Improver, S.L., representada y asistida por la letrada Dª Laura M. Mollá Enguix.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Augusto contra la empresa Merche Improver S.L., debo declarar y declaro extinguido contrato de trabajo con fecha de la presente resolución condenando a la empresa demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 2.8055,62€.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.185,22€, más los intereses de demora del 10% anual".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D Jose Augusto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Merche Improver S.L., dedicada a la actividad de envasado de cebollas, con antigüedad reconocida de 29-4- 2000, con la categoría profesional de peón y salario mensual de 1.185,22€, incluida la parte proporcional de pagas extras.

El Sr. Jose Augusto comenzó a prestar servicios para la empresa Mª Mercedes Tortajada García entre 19-11-1997 y 30-11-1997, de 20-1-1998 a 24-4-1998, de 7-1-1999 a 11-4-1999 y posteriormente prestó servicios para la empresa Cebollas Merche S.L.

Gregoria ha sido administradora de las citadas empresas así como de la ahora demandada.

Era aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Almacenistas de Alimentación.

SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

TERCERO.- En 9 de Diciembre de 2015 el Sr. Jose Augusto inició un proceso de baja por IT.

En 27-5-2017 ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

La empresa no ha abonado el complemento de IT previsto en el Convenio Colectivo desde Diciembre de 2015 a Diciembre de 2016 sino hasta 22-3-2017 por importe de 3.557,88€.

CUARTO.- La empresa adeuda al trabajador:

-Vacaciones 2016 no disfrutadas: 1.185,22€.

QUINTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia, interponiéndose demanda en 28-3-2017".

Con fecha 9 de febrero de 2018, se dictó auto de aclaración por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PARTE DISPOSITIVA: Se completa el encabezamiento de la sentencia, en el sentido de indicar que el letrado de Jose Augusto es Dª. Leticia y la de Merche Improver S.L. es Dª Lourdes.

Acuerdo rectificar el fallo que quedará redactado del siguiente modo:

Que estimando la demanda formulada por D. Jose Augusto contra la empresa Merche Improver S.L., debo declarar y declaro extinguido contrato de trabajo con fecha de 27 de mayo de 2017, condenando a la empresa demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 27.607,51€.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar actor la cantidad de 1.185,22€, más los intereses de demora del 10% anual".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MERCHE IMPROVER SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 10 de los de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2017 y en consecuencia revocamos parcialmente la resolución recurrida desestimando la acción de extinción indemnizada formulada por el trabajador con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento y confirmamos la resolución recurrida en el resto de los pronunciamientos no afectados. Sin imposición de costas.

Procédase a la devolución del depósito efectuado para recurrir y una vez firme a la devolución de las cantidades consignadas que no sean debidas conforme a esta resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jose Augusto, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 20 de septiembre de 2011, rec. 4035/2010.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso por defectuosa formulación y por falta de contradicción y, subsidiariamente, la estimación del presente recurso de casación para la Unificación de Doctrina. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 26 de julio de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. De poderse entrar en ella, la cuestión planteada en el presente recurso es si, una vez extinguido el contrato de trabajo por incapacidad permanente total ( artículo 49.1 e) ET), puede resolverse en sentencia posterior a esa extinción la demanda de extinción del contrato formulada al amparo del artículo 50 ET presentada antes de la declaración de extinción.

  2. El trabajador, que estaba en situación de baja por incapacidad temporal desde el 9 de diciembre de 2015, fue declarado en situación de incapacidad permanente total el 27 de mayo de 2017.

    Con anterioridad a esta última fecha, el trabajador había formulado demanda solicitando la extinción de su contrato de trabajo por el impago empresarial del complemento de incapacidad temporal.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de 11 de diciembre de 2017 estimó la demanda y declaro extinguido el contrato de trabajo con fecha de la sentencia. El juzgado de lo social entiende que, como la declaración de incapacidad permanente se produce una vez iniciado el proceso judicial de extinción indemnizada, dicha extinción sobrevenida no enerva la acción resolutoria. Y, entrando a analizar la causa invocada para la extinción del contrato de trabajo ex artículo 50 ET, la sentencia entiende que el impago durante un año del complemento de incapacidad temporal constituye un incumplimiento contractual previsto en el artículo 50.1 b) ET, sin que el hecho de que dicho complemento se hubiera abonado con posterioridad excluya la extinción.

  3. La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2018 (rec. 1583/2018).

    La sentencia entiende que, como la relación laboral quedó extinguida el 27 de mayo de 2017 por la declaración de incapacidad permanente total ( artículo 49.1 e) ET), no puede resolverse en sentencia posterior de 11 de diciembre de 2017 la extinción indemnizada de un contrato de trabajo que ya se había extinguido.

    El TSJ de la Comunidad Valenciana recuerda, con cita de la STS 6 de noviembre de 2017 (rcud 883/2016), que, con carácter general, es preciso que la relación laboral esté vigente en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la causa alegada como justificación de la extinción que se pretende ex artículo 50 ET, sin perjuicio de los supuestos en que esta Sala Cuarta ha admitido que el trabajador cese en la prestación de servicios al tiempo que formula la demanda de extinción contractual con base en el artículo 50 ET.

    La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana considera que el carácter constitutivo de la acción extintiva del artículo 50 ET no puede depender de las concretas circunstancias del devenir laboral durante la tramitación de la acción judicial, sin que, por lo demás, fuera aplicable en el presente supuesto la doctrina que excepcionalmente excluye el carácter constitutivo de aquella acción, puesto que la relación laboral se hallaba suspendida, al estar el trabajador en situación de incapacidad temporal, percibiendo la correspondiente prestación e imposibilitado para acceder a un nuevo empleo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2018 (rec. 1583/2018) ha sido recurrida por el trabajador.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la STSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 20 de septiembre de 2011 (rec. 4035/2010). Sobre la infracción legal cometida y sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia, el recurso afirma que "el quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en relación con la doctrina recogida en la sentencia alegada como contradictoria."

  2. El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida.

    Partiendo de la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la impugnación solicita la inadmisión del recurso.

  3. El informe del Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, por defectuosa formulación y por falta de contradicción y, subsidiariamente, su estimación.

TERCERO

El recurso no fundamenta la infracción legal ( artículo 224 LRJS )

  1. Procede examinar, con carácter previo, si, el recurso cumple con los requisitos formales legalmente establecidos y, en particular, con la exigencia de que el escrito de interposición del recurso contenga "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social; LRJS), en los términos que desarrolla el artículo 224.2 LRJS.

    De conformidad con este último precepto, el escrito debe razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."

    El examen lo tendríamos que hacer en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por su defectuosa formulación.

  2. La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias, conforme a reiterada jurisprudencia.

    La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste.

    Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a la otra parte y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

    Remitimos, entre muchas, a las SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 699/2020, 22 de julio de 2020 (rcud 418/2018), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018) y a las por ellas citadas.

  3. Es claro que el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple con los requisitos que exigen el apartado 1 b) y el apartado 2 del artículo 224 LRJS, y la jurisprudencia que los interpreta.

    Como se ha recordado, estos preceptos obligan a fundamentar la infracción legal cometida por "la sentencia impugnada", y a razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

    Pues bien, como puede comprobarse, el escrito de interposición del presente recurso contiene un único fundamento, llamado primero, dedicado a la "contradicción alegada". Y, en ese fundamento, al final, sobre la infracción legal cometida y sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia, el recurso se limita a decir, como ya hemos recogido en el apartado 1 del fundamento de derecho segundo, que "el quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en relación con la doctrina recogida en la sentencia alegada como contradictoria."

    Es patente, así, que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no hace "mención precisa" alguna de "las normas sustantivas o procesales infringidas" ( artículo 224.2 LRJS) por la sentencia recurrida ( artículo 224.1 b) LRJS).

    El recurso incumple de forma manifiesta, en consecuencia, los apartados 1 y 2 del artículo 224 LRJS. Y se trata de un defecto procesal insubsanable, insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018) y 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018), y las sentencias allí citadas.

CUARTO

La desestimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Augusto, representado y asistido por la letrada doña Dina Morell Cuevas.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2018 (rec. 1583/2018).

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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