STS 975/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución975/2021
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 975/2021

Fecha de sentencia: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3075/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3075/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 975/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid Dª Miryam Velázquez Vioque, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1294/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada en autos 250/2018. por el Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, seguidos a instancia de Don Justino, contra la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Justino, representado y asistido por la letrada Dª Alejandra Gabriela Brenilla Lores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Justino frente a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y ORDENACIÓN, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo DECLARAR Y DECLARO el carácter de INDEFINIDA NO FIJA de la relación laboral existente entre las partes, con antigüedad de 10 de abril de 2000, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Justino, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa ITV de la Comunidad de Madrid S.A. en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de interinidad para cobertura de vacante de fecha 07.04.2000, con categoría profesional de Técnico Auxiliar, grupo profesional IV Nivel 3, para prestar servicios en el puesto de trabajo ubicado en Getafe, estableciéndose como causa la sustitución del trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo don Martin. Dicho contrato se extinguió en fecha 15.03.2001.

- Contrato de interinidad para cobertura de vacante de fecha 16.03.2001, con categoría profesional de Técnico Auxiliar, para prestar servicios en el puesto de trabajo ubicado en Getafe. Dicho contrato se extinguió en fecha 02.11.2005.

SEGUNDO.- En fecha 03.11.2005 el trabajador firmó con la Comunidad de Madrid contrato de interinidad para la cobertura de vacante n° NUM001, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo Grupo IV Nivel 3. En la cláusula primera se hacía constar que se incluía en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal FC03, y en la cláusula sexta que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 37.2 del CC se le reconocía como fecha de inicio para el cómputo de trienios a devengar la de 10.04.2000.

Primero.- En fecha 15.04.2005 se levantó Acta de la Comisión Par Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, a adjunta anexo el Acuerdo de esa misma fecha sobre los aspectos laborales de de enajenación de acciones de la empresa pública ITV de la Comunidad de Madrid S.A. Obra como documento n° 4 de la demandada y se da por reproducido en esta sede.

Segundo.- En fecha 21.10.2005 la Dirección General de la Función Pública dicta Resolución por la que se adjudica destino al demandante. En fecha 02.11.2005 el demandante presenta escrito en el que ejercita la opción voluntaria de integrarse en la Administración de la Comunidad de Madrid. Obran como documentos n° 5 y 6 de la demandada y se dan por reproducidos en esta sede.

Tercero.- Por Orden n° 582/2018 de 13 de marzo de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio se reconoce al demandante una antigüedad de 10.04.2000".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social n° 42 de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2018, en autos n° 250/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Justino, en materia de Derecho (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS)".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2019, rcud. 2211/2018.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 27 de julio de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Comunidad de Madrid con el actor debe ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinida no fija.

  1. - El trabajador venía prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el año 2000 en virtud de diversos contratos de interinidad.

  2. - El trabajador demandó a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación, solicitando que se reconociera que su relación laboral era indefinida no fija.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, de 21 de septiembre de 2018 (autos 250/2018), estimó la demanda y declaró que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido no fijo, con antigüedad de 10 de abril de 2000.

  3. - La mencionada Consejería de la Comunidad de Madrid recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 7 de junio de 2019 (rec. 1294/2018).

    La sentencia del TSJ de Madrid sostiene, con remisión a STS de 24 de abril de 2019 (rcud 1001/2017), que se trata de una contratación fraudulenta desde el punto de vista del acotamiento temporal al que deben sujetarse los contratos de duración de terminada que, obviamente, deben tener una duración máxima total que, conforme a su naturaleza, ha de ser de alguna manera previsible. En el caso se trata de una relación de una dilatada duración, que dura desde abril de 2000, es decir, aproximadamente diecinueve años, sin que se haya acreditado la convocatoria de la plaza laboral para su cobertura definitiva. No se ha acreditado que la plaza laboral desempeñada interinamente por el actor haya sido ofertada en las diversas convocatorias anuales de oferta de empleo público. Concluye que no es sólo que se haya superado amplísimamente el plazo máximo ordinario de tres años establecido en el art 70 EBEP para la cobertura reglamentaria mediante la correspondiente convocatoria pública, sino que a lo largo de los diecinueve años que dura la relación laboral del actor no consta la concurrencia de ningún motivo justificado para que no se haya procedido a esa cobertura reglamentaria de dicha plaza.

  4. - La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 7 de junio de 2019 (rec. 1294/2018) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por la Comunidad de Madrid.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 23 de mayo de 2019 (rcud 2211/2018) y denuncia -ha de entenderse- la infracción de los artículos 23 y 103 CE y del artículo 70 EBEP.

  5. - El trabajador ha impugnado el recurso. La impugnación solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

  6. - Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

  1. - En efecto, existe identidad entre las sentencias comparadas, máxime cuando las dos se refieren y tienen en cuenta la STS 24 de abril de 2019 (rcud 1001/2017) y analizan la situación de trabajadores vinculados mediante contratos de interinidad por vacante, con una duración, que se califica de inusualmente larga, pues en la recurrida alcanza los diecinueve años de duración y en la de contraste quince años.

Y, con estas semejanzas, la sentencia recurrida sostiene que no cabe mantener la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, sin que la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, concluyendo que no existe una válida contratación temporal, lo que lleva a declarar la relación indefinida no fija. En la sentencia de contraste se trata de un contrato de interinidad por vacante de quince años de duración, en el que la plaza se encuentra plenamente identificada, vinculada a la oferta de empleo de 2000 y se aprecia un evidente retraso de su ejecución, pero sin que ello permita afirmar que la contratación es fraudulenta, rechazando la condición de indefinida no fija de la relación.

TERCERO

1.- Como hemos anticipado, ha de entenderse que la Comunidad de Madrid denuncia en su recurso la infracción de los artículos 23 y 103 CE y del artículo 70 EBEP.

  1. - La resolución del recurso ha de necesariamente partir de la STS 649/2021, 28 de junio de 2021, dictada por el Pleno de esta Sala en el rcud 3263-2019 y de las demás sentencias deliberadas en el Pleno de 22 de junio de 2021, reiteradas por otras sentencias posteriores.

La presente sentencia reproduce parcialmente la mencionada STS 649/2021, 28 de junio de 2021 (Pleno, rcud 3263-2019).

Como señala esta sentencia, el examen del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.

La sentencia en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

  1. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

  2. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

CUARTO

1.- A tenor de lo dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.

  1. - El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

    Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

    Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

    Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

    Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

  2. - Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

    La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

  3. - La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

QUINTO

1.- En el caso presente estamos ante diversos contratos de interinidad, suscrito el primero de ellos hasta el año 2000, sin que se haya acreditado la convocatoria de la plaza laboral para su cobertura definitiva. No se ha acreditado que la plaza laboral desempeñada interinamente por el actor haya sido ofertada en las diversas convocatorias anuales de oferta de empleo público, por lo que la sentencia recurrida concluye que no es sólo que se haya superado amplísimamente el plazo máximo ordinario de tres años establecido en el art 70 EBEP para la cobertura reglamentaria mediante la correspondiente convocatoria pública. A lo largo de los diecinueve años que dura la relación laboral del actor no consta la concurrencia de ningún motivo justificado para que no se haya procedido a esa cobertura reglamentaria de dicha plaza.

  1. - En virtud de lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, condenándose en costas a la Comunidad de Madrid en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid, representado y asistido por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 7 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1294/2018.

  3. - Condenar en costas a la Comunidad de Madrid en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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