STS 787/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2021
Número de resolución787/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 787/2021

Fecha de sentencia: 15/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10359/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de lo Penal 5 de Granada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10359/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 787/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 10359/21 por infracción de ley interpuesto por D. Manuel representado por la procuradora Dª María Asunción Medina Sáez bajo la dirección letrada de D. José Félix Fernández Ruiz, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 5 de Granada, en la pieza separada de la Eje. 45/2019 de fecha 28 de febrero de 2021. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal 5 de Granada, en la pieza separada de la ejecutoria 45/2019. dictó auto de fecha 28 de febrero de 2021, cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2019 el penado Manuel solicitó la acumulación de las condenas recaida en los procesos siguientes:

- Causa 45/2019. seguido ante el juzgado de lo penal nº 5 de Granada.

- Causa 202/2016, seguida ante el juzgado de lo penal nº 3 de Granada.

- Causa 277/2015 seguida ante el juzgado de lo penal nº 6 de Granada.

- Causa 48/2016 seguida ante el juzgado de lo penal n° 5 de Granada.

- Causa 200/2018, seguida ante el juzgado de lo penal nº 4 de Granada.

- Causa 57/2018 seguida ante el juzgado de lo penal n° 5 de Granada.

- Causa 489/2016 seguida ante el juzgado de lo penal n° 4 de Granada

- Causa 576/2017 seguida ante el juzgado de lo penal n° 6 de Granada.

- Causa 282/2015 seguida ante el juzgado de lo penal nº 3 de Granada.

- Causa 5/2017 seguida ante el juzgado de instrucción n 1 de Granada.

- Causa 39/2017 seguida ante el juzgado de instrucción n° 3 de Granada.

- Causa 78/2017 seguida ante el juzgad de instrucción n° 3 de Granada.

- Causa 32/2017 seguida ante el juzgado de instrucción nº 3 de Granada

- Causa 64412010, seguida ante el juzgado de lo penal n° 5 de Granada

- Causa 21/2016 seguida ante el juzgado de instrucción nº 2 de Granada

- Causa 233/2016 seguida ante el juzgado de lo penal n° 4 de Granada.

· Causa 111/2016 seguida ante el juzgado de lo penal n° 4 de Granada.

SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, ha informado en el sentido de denegar la acumulación salvo en el caso de la ejecutoria 48/16 del penal n° 5 por hechos cometidos en fecha 12/1/2015, la derivada de la ejecutoria 489/2016 del juzgado de lo penal nº 4 con fecha de comisión 1/1/2015, la derivada de la ejecutoria 202/2016 del juzgado de lo penal nº 3, por hechos cometidos el día 18/1/2015 y la ejecutoria 293/16 del juzgado de lo penal nº 3 por hecho cometidos el día 9/2/2015. El jurista del Centro penitenciario ha emitido igualmente informe en eI sentido que obra en autos".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la petición efectuada por la procuradora Doña María Asunción Medina Sáez actuando en nombre y representación do Manuel, se declara NO HABER LUGAR A DECRETAR LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS INTERESADAS.

Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario, al penado a su representación y a los Juzgados con ejecutorias a los efectos oportunos.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley ( Art. 988.3 L.E.Crim)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 76 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la representación procesal del penado D. Manuel contra el auto dictado el 28 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal 5 de Granada, que acordó denegar la acumulación de condenas que había sido solicitada por aquel.

Se plantea un único motivo por infracción del artículo 76 CP. El recurrente sostiene que procede acumular todas las condenas impuestas al Sr Manuel, con un límite máximo de cumplimiento de 9 años y 27 meses (11 años y 3 meses especifica el escrito).

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal". Es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 ó la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario sobre la materia acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre, se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

SEGUNDO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP suscitó la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a ella. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada hacia la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una refundición que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando si los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permiten llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre; 408/2017 de 6 de junio; 49372018 de 23 de octubre; 26/2019 de 24 de enero; 54/2019 de 5 de febrero o 577/2019 de 26 de noviembre).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

El pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

TERCERO

1.- El auto recurrido es parco en la descripción de los elementos fácticos en los que basa su decisión. De manera reiterada esta Sala ha exigido que en el auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación, se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta al caso concreto. Y así se ha exigido que consten ineludiblemente la pena impuesta, la fecha de comisión de los hechos y las fechas del dictado de las sentencias. Sólo a la vista de tales datos podrá comprobarse si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso.

En el auto recurrido se relacionan las ejecutorias, pero se omiten los restantes datos como la fecha de las sentencias y la de comisión de los hechos, como hemos dicho, elementos esenciales para poder valorar y practicar la acumulación, o las penas impuestas. Sin embargo, disponemos de la pieza de acumulación, lo que, en línea con lo informado por el Fiscal, nos permite subsanar las omisiones indicadas, rechazando de esta manera optar por la consecuencia que el déficit explicativo llevaría aparejada, que no es otra que la nulidad, que no ha sido solicitada por el recurrente y que solo acarrearía dilaciones.

  1. - Las causas involucradas en la acumulación son las que se a continuación se especifican:

  2. - Aplicando las reglas expuestas en los anteriores fundamentos, a la ejecutoria 1 (Ejec. 282/15) le serían acumulables la 4 (Ejec. 21/16), 5 (Ejec. 48/16), 6 (Ejec. 489/16), y 8 (Ejec. 202/16). La suma aritmética de todas las penas arroja un total de 3 años, 14 meses y 20 día, inferior al triple de la mayor de ellas, que ascendería a 6 años. Esta es la opción analizada por el auto recurrido.

Sin embargo, extendiendo nuestro análisis a sucesivas combinaciones en la búsqueda de la que pueda resultar más favorable al reo, la siguiente opción arrancaría de la ejecutoria 2 (Ejec. 277/16), a la que le serían acumulables la 4 (Ejec. 21/16), 5 (Ejec. 48/16), 6 (Ejec. 489/16), y 8 (Ejec. 202/16). En este caso el triple de la pena más grave es también de 6 años, mientras que la suma aritmética de todas ellas alcanza 3 años 10 meses y 140 días.

A la ejecutoria 3 (Ejec. 233/16) le sería acumulable la 4 (Ejec. 21/16), 5 (Ejec. 48/16), 6 (Ejec. 489/16), 7 (Ejec. 111/16) y 8 (Ejec. 202/16). El triple de la mayor es 6 años, suma aritmética de todas ellas arroja un total de 3 años, 18 meses y 20 días.

A la ejecutoria 4 (Ejec. 21/16) le sería acumulables la 5 (Ejec. 48/16), 6 (Ejec. 489/16), 7 (Ejec. 111/16) y 8 (Ejec. 202/16). El triple de la mayor sigue siendo 6 años, y la suma aritmética en este caso arroja un total de 3 años, 15 meses y 20 días.

A la ejecutoria 5 (Ejec. 48/16) le serían acumulables la 6 (Ejec. 489/16), 7 (Ejec. 111/16) y 8 (Ejec. 202/16). El triple de la mayor es de nuevo 6 años, y la suma aritmética en esta ocasión 3 años 15 meses.

A la ejecutoria 6 (Ejec. 489/16) le serían acumulables la 7 (Ejec. 111/16) y 8 (Ejec. 202/16). El triple de la mayor sigue siendo 6 años, mientras que la suma aritmética arroja una cifra inferior, 3 años 9 meses.

A la ejecutoria 7 (Ejec. 111/16) le sería acumulable la 8. El triple de la mayor de las penas es de 3 años, y la suma aritmética 1 año 9 meses.

A la ejecutoria 8 (Ejec. 202/16) no se le podrían acumular ninguna.

A la siguiente en orden, la ejecutoria 9 (Ejec. 5/17) le sería acumulable la 16 (Ejec. 200/18). El triple de la mayor de las penas es 9 años, 18 meses y la suma aritmética de las involucradas 3 años 6 meses y 14 días.

Las ejecutorias 10 (Ejec. 32/17), 11 (Ejec. 78/17) y 12 (Ejec. 644/16) son de la misma fecha, por lo que las tres se podrían acumular, a su vez la 16. El triple de la mayor de las penas es otra vez 9 años y 18 meses, y la suma aritmética de las impuestas 4 años 6 meses y 30 día.

A la ejecutoria 13 (Ejec. 39/17) le serían acumulables la 14 (Ejec. 57/18), 15 (Ejec. 576/17), 16 (Ejec. 200/18) y 17 (Ejec. 45/19). El triple de la mayor de las penas es 9 años y 27 meses, mientras que su suma aritmética arroja 9 años 15 meses y 11 días.

A la ejecutoria 14 (Ejec. 202/16) le serían acumulables la 15 (Ejec. 576/17), 16 (Ejec. 200/18) y 17 (Ejec. 45/19). El triple de la pena mayor es 9 años y 27 meses, y la suma aritmética 9 años 15 meses y 1 día.

A la ejecutoria 15 (Ejec. 576/17) le serían acumulables la 16 (Ejec. 200/18) y 17 (Ejec. 45/19). El triple de la pena mayor es 9 años y 18 meses, y suma aritmética 6 años 6 meses y 15 día.

A la ejecutoria 16 (Ejec. 200/18) le sería acumulable la 17 (Ejec. 45/19). El triple de la pena mayor es 9 años y 18 meses, mientras que la suma aritmética es 4 años 6 meses.

Analizadas las posibles composiciones a partir de la sentencia más antigua, ninguna de las posibilidades de acumulación resultaría ventajosa para el penado, razón por la cual el recurso no puede prosperar.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, se imponen las costas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 5 de Granada, en la pieza separada de la Ejec. 45/2019 de fecha 28 de febrero de 2021.

Comuníquese a dicho Juzgado de lo Penal esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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