STS 762/2023, 11 de Octubre de 2023

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2023:4184
Número de Recurso10247/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución762/2023
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 762/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10247/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado penal 1 de Vilanova I La Geltrú

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10247/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 762/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num 10247/23 por infracción de ley, interpuesto por D. Bruno, representado por el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, bajo la dirección letrada de Dª. María Girona Ayala contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Vilanova i la Geltrú de fecha 21 de diciembre de 2022 (Ejec. 701/2021- A. Condenas 28/22). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 1 de Vilanova i La Geltrú en la Ejecutoria Ejec. 701/2021- A. Condenas 28/22, con fecha 21 de diciembre de 2022, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO. por la representación procesal del penado Bruno se presentó escrito el 6/10/22 en el que solicitaba la acumulación de las condenas que se le habían impuesto, para su cumplimiento de forma uniforme y continuada.

SEGUNDO. Una vez reclamados por este Juzgado los antecedentes penales del condenado y aportado testimonio de las sentencias se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió el correspondiente escrito, informando sobre la acumulación en los términos reseñados en su escrito.

TERCERO.- Respecto al penado Bruno se acordó en auto de fecha 3/5/19 la acumulación de diversas condenas, Al margen de las mismas, tiene pendientes de cumplimiento las siguientes condenas:

  1. - Sentencia del Juzgado de lo Penal num. 3 de Manresa, ejecutoria, 351/2019 (1 año, 9 meses y 1 día de prisión y 1 mes de multa)

  2. - Sentencia del Juzgado de lo Penal num. 2 de Vilanova i la Geltrú, ejecutoria 419/2020 (6 meses de prisión)

    3- Sentencia del Juzgado de lo Penal num. 1 de Vilanova i la Geltrú, ejecutoria 701/2021 (4 meses de prisión)

  3. - Sentencia del Juzgado de lo Penal num. 21 de Barcelona, ejecutoria 2583/2017 (18 meses de prisión, 1 mes de multa y 1 mes de multa)".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "No ha lugar a la acumulación interesada por la defensa del penado Bruno en escrito de fecha 6/10/22.

Contra este Auto cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Bruno, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la infracción del artículo 76.2 CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido deniega la acumulación de las condenas que enumera por no ser el triplo de la pena más grave inferior y más favorable a la suma de todas ellas. Contra tal resolución se alza el condenado a través de un motivo que al amparo del artículo 849.1 LECRIM denuncia infracción del artículo 76 CP.

Solicita el recurrente, con invocación de la doctrina de esta Sala, la incorporación de las condenas objeto de las Ejecutorias 351/2019 del Juzgado Penal 3 de Manresa, 419/2020 del Juzgado Penal 2 de Vilanova i la Geltrú y 583/2017 del Juzgado Penal 21 de Barcelona, a la acumulación de condenas que sostiene se hizo anteriormente por el Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova y la Geltrú en la Ejecutoria 334/2018. Alega que se trata de hechos en todos los casos anteriores a tal fecha de la sentencia que determinó la misma, indicando como tal la de 7 de septiembre de 2018.

El auto recurrido, si bien contiene una extensa cita de la doctrina de esta Sala en la interpretación del artículo 76 CP, es parco en la descripción de los extremos que son relevantes de cara a la pretensión del penado.

  1. El auto recurrido, como pone de relieve el escrito de impugnación de la Fiscal, no incorpora todos los datos relativos a las ejecutorias involucradas en la refundición, omitiendo cualquier referencia a detalles cuyo conocimiento resulta imprescindible, tales como las fechas de los hechos o de la sentencia que los enjuició. De otro lado, aunque menciona la existencia de una previa acumulación, ninguna referencia se hace a ella, a las causas que la integran o a la posible incorporación a la misma de condenas omitidas, que es realmente el pronunciamiento que se pretende.

    Ciertamente, se trata de una importante deficiencia. De manera reiterada esta Sala ha exigido que en el auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta al caso concreto. Y así se ha exigido que consten ineludiblemente la pena impuesta, la fecha de comisión de los hechos y las fechas del dictado de las sentencias. Sólo a la vista de tales datos podrá comprobarse si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso.

    En el auto recurrido se relacionan las ejecutorias y la pena impuesta, pero se omiten datos como la fecha de las sentencias y la de comisión de los hechos, como hemos dicho, elementos esenciales para poder valorar y practicar la acumulación. Sin embargo, disponemos de la pieza de acumulación de testimonio de todas las sentencias involucradas y del auto de acumulación dictado en la Ejecutoria 334/2018 Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova y la Geltrú, lo que, en línea con lo acordado en SSTS 787/2021, de 15 de octubre o 644/2023 de 25 de julio, entre otras muchas, nos permite subsanar las omisiones indicadas, rechazando de esta manera optar por la consecuencia que el déficit explicativo llevaría aparejada, que no es otra que la nulidad, que no ha sido solicitada por el recurrente y que solo acarrearía dilaciones. Por ello la petición del Fiscal instando la nulidad, basada, a la vista del tenor de su escrito, en no haber advertido la presencia de tal documentación en la pieza anexa al rollo de Sala, no va a prosperar.

  2. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código.

    La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que exigen los artículos 988 LECRIM y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal". Es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

  3. El examen de las actuaciones nos permite comprobar que el auto recurrido tiene razón en cuanto considera que las opciones de acumulación que permitirían las cuatro ejecutoras no incorporadas a la refundición ya acordada no resultaría beneficiosa para el condenado. Resulta evidente del cuadro que acompañamos.

    El recurso no cuestiona ese pronunciamiento, lo que solicita es la incorporación de las ejecutorias identificadas como 1, 2 y 3 a la refundición previamente acordada en la Ejecutoria 334/2018 Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i la Geltrú.

    Una acumulación anterior no impide otra posterior si media una nueva condena, así lo ha afirmado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. El criterio cronológico por el que nos hemos decantado se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada; ahora bien supeditado a que la nueva liquidación no resulte perjudicial para el condenado en su consideración conjunta (entre otras, SSTS 388/2014, de 7 de mayo; 213/2015, de 13 de abril; 348/2016 de 25 de abril; o más recientemente 868/2022, de 4 de noviembre y 644/2023, de 25 de julio).

    En la fijación del límite máximo de cumplimiento cabe computar todos los hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso, exigencia que queda cubierta cuando las condenas se refieren a hechos anteriores a la sentencia más antigua que a ese momento no hubieran sido sentenciados. La regla no varía.

  4. Consta en la pieza remitida para la resolución del recurso el auto de acumulación de fecha 3 de mayo de 2019 recaído en la ejecutoria 334/2018 del Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i la Geltrú, que se pronunció respecto de las siguientes condenas:

    La citada resolución acordó como acumulación más beneficiosa para el penado "la que deriva del bloque formado por las sentencias num. 1,2,4,5,6,7 y 8, cuyo límite máximo de cumplimiento seria de 3.288 días o 9 años y 3 días, debiendo acordarse el cumplimiento por separado y de manera independiente de la pena impuesta en la sentencia num. 3...".

    La sentencia que marca la acumulación es la Ejecutoria 526/2015 del Juzgado Penal 1 de Vilanova i la Geltrú, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2008, sentenciados el 27 de abril de 2015, que es la que ha de tomarse como referencia.

    La Ejecutoria 583/2017 del Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona ya fue en su día excluida de la acumulación, hemos de decir que con acierto, por lo que no cabe revisar tal pronunciamiento.

    De las restantes ejecutorias, ni la 351/2019 del Juzgado de lo Penal 3 Manresa (2) ni la 701/2021 del Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltru (4) son acumulables, pues ambas dimanan de hechos posteriores al 27 de abril de 2015.

    Si lo es, sin embargo, la pena impuesta en la Ejecutoria 419/2020 del Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú, pues dimana de hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha -el 19 de febrero de 2014- habiendo sido sentenciados con posterioridad.

    En consecuencia el recurso se va a estimar parcialmente, en el sentido de entender procedente la acumulación de esta última condena ya mencionada a las ya acumuladas, con el mantenimiento del mismo límite máximo de cumplimiento. Se cumplirán de forma independiente las condenas dimanantes de las Ejecutorias 583/2017 del Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona, la 351/2019 del Juzgado de lo Penal 3 Manresa y la 701/2021 del Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM se declaran de oficio las costas de esta recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Vilanova i la Geltrú de fecha 21 de diciembre de 2022 (Ejec. 701/2021- A. Condenas 28/22) y en su virtud casamos y anulamos el expresado auto, dictándose a continuación sentencia de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al citado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10247/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción interpuesto por el penado D. Bruno, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Vilanova i la Geltrú de fecha 21 de diciembre de 2022 (Ejec. 701/2021- A. Condenas 28/22), que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. De conformidad con lo expuesto en la sentencia que antecede, procede incorporar la condena de 6 meses de prisión impuesta a Bruno en la Ejecutoria 419/2020 del Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú a la acumulación de condenas acordada por auto 3 de mayo de 2019 recaído en la ejecutoria 334/2018 del Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i la Geltrú, manteniendo el mismo límite máximo de cumplimiento.

  1. Se cumplirán de forma independiente las condenas dimanantes de las Ejecutorias 583/2017 del Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona, la 351/2019 del Juzgado de lo Penal 3 Manresa y la 701/2021 del Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Incorporar la condena de 6 meses de prisión impuesta a Bruno en la Ejecutoria 419/2020 del Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú a la acumulación de condenas acordada por auto 3 de mayo de 2019 recaído en la ejecutoria 334/2018 del Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i la Geltrú, manteniendo el mismo límite máximo de cumplimiento.

Se cumplirán de forma independiente las condenas dimanantes de las Ejecutorias 583/2017 del Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona, la 351/2019 del Juzgado de lo Penal 3 Manresa y la 701/2021 del Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Ángel Luis Hurtado Adrián

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